CONGRESS NATIONAL 1852 amplios poderes y de haberlos hallado en buena y debida forma, convinieron en los artculos siguientes: Art. 19 Habr paz y amistad perpetua entire S. M. el Rey de Dinamarca, sus herederos y sucesores, y la Repblica Dominicana; y entire los sbditos y ciudadanos de ambos Estados. Art. 29 Los sbditos de S. M. el Rey de Dinamarca gozarn en todos puertos y Provincias de la Repblica Dominicana, y los ciudadanos de esta Repblica en los puertos y Provincias de Dina- marca, de los mismos derechos y privilegios acordados o que en lo sucesivo se acordaren a los sbditos o ciudadanos de la nacin ms favorecida. Los sbditos de S. M. Danesa podirn residir y comer- ciar en toda la extension del territorio de la Repblica, en que es- tn admitidos hoy o se admitieren en adelante, a los sbditos o ciu- dadanos de la ms favorecida nacin extranjera, y gozarn de la ms complete proteccin en favor de sus personas y propiedades(. Del mismo modo los ciudadanos de la Repblica Dominicana podrn recibir y comerciar en el territorio de Dinamarca, en tod. la extension en que residieren a los extranjeros, sbditos o ciuda- danos de la nacin ms favorecida, gozando tambin en sus personas y propiedades de la ms complete proteccin. Art. 39 Los buques dinamarqueses, en los puertos habilitados de la Repblica Dominicana, y todas las mercancas y objetos de comercio que se importen o exporten en dichos buques, en ningn caso podrn sujetarse, ni. a la entrada ni a la salida de los puertos, a otros ni mayores derechos de tonelada y de aduana ni a otras cargas, tasas o impuestos, que aquellos a que estn o estuvieren sujetos los buques nacionales y las mercancas y objetos de comer- cio importados o exportados a bordo de los mismos buques nacio- nales. De la misma suerte, los buques dominicanos en los puertos de Dinamarca, y todas las mercancas, objetos de comercio, que se im- porten o exporten por buques dominicanos, no estarn sujetos en ningn caso, ni a la entrada ni a la salida de los puertos, a otros ni a mayores derechos de toneladas y de aduana ni a otras cargas, tasas o impuestos, que a aquellos a que estn o estuvieren sujetos los buques daneses y las mercancas y objetos de comercio impor- tados o exportados en buques dinamarqueses. Los buques dominicanos sern admitidos en las Colonias de S. M. el Rey de Dinamarca, comprendiendo en ellas las islas de Faeroe, Islandia y Groenlandia, bajo las mismas condiciones con que se admiten en la actualidad, o se admitieren en lo sucesivo, a los buques mercantes de la nacin ms favorecida. Art. 49 El cabotaje no podr por lo tanto hacerse en los res' pectivos Estados contratantes por las embarcaciones del.otro, sino