DOCUMENTS LEGISLATIVOS 39 Garanta a los sbditos y ciudadanos respectivos para po- der comprar y vender "sin ser restringidos" o afectados por ningn monopolio o exclusive privilegio de compra o venta alguna. 49 Garanta adems que disfrutarn de todos los otros dere- chos y privilegios que hayan sido o sean concedidos a cua- lesquiera otros extranjeros, sbditos o ciudadanos de la nacin ms favorecida. La cuestin material estriba en la significacin de las pala- bras "recproca libertad de comercio" es decir, como la entienden las naciones civilizadas, y cual fu la intencin de las parties. El comercio o la palabra comercio aqu quiere decir: "una per- muta de cosas por la agencia de los hombres", y la clusula esta- blece que aquella agencia ha de ser recprocamente libre, a lo me- nos sin imponerle ms trabas de una parte que de la otra. Esto es lo que se entiende por recproca libertad de comercio. La reciprocidad que quiere decir la igualdad de uno con otro puede exisfir de dos maneras: 19 Como estn los dominicanos en Inglaterra exentos de pagar patentes, as, viceversa, pueden estar los ingleses en Santo Domingo exentos de patentes; o 29 Como quiera que los dominicanos estn considerados en Inglaterra con fueros iguales en el comercio que los pro- pios ingleses, as, viceversa, los ingleses en Santo Domin- go deben gozar de iguales inmunidades en el comercio con los dominicanos; y es claro, que siendo el Tratado, en su esencia y en su principio, reconocido ser recproco, no pue- den ser afectados o restringidos en su comercio los ingleses por patentes de precious ms elevados que los dominicanos. Las patentes no tienen relacin ninguna con el artculo adicio- nal, por consiguiente el Cnsul de S. M. Britnica, a mi parecer, no tena ninguna ocasin o necesidad de ocurrir al citado articulo; y much menos poda invocarlo el Seor Ministro Secretario de Rela- ciones Exteriores, porque la patente no lleva carcter positive de monopolio, a que nicamente se refiere el artculo adicional. No se dispute de ninguna manera el derecho incontestable de la Nacin de hacer los impuestos que ella tenga a bien determinar, pero una vez que ella haya convenido de buena fe en admitir a otra nacin en una reciprocidad de cargas comerciales, deba cumplir religiosamente. Si por acaso en esta primera contrata international resultaren las quejas fundadas, ser una mancha intolerable sobre su honor. El artculo adicional, a ms de no tener relacin ninguna con la material de patentes sino puramente con los monopolios, se expre-