CONGRESS NATIONAL 1852 Ledo el oficio del Seor Cnsul de S. M. Britnica tendente a reclamar: "que un sbdito de S. M. Britnica comerciando en la Repblica Dominicana no pague una patente ms crecida que un ciudadano dominicano, porque siendo el Tratado de reciprocidad, no exige de un ciudadano dominicano, resident en cualquiera punto de la Gran Bretaa pague impuestos, derechos, exenciones, etc. ms altas que un sbdito britnico, cuyos fundamentos proceden del Art. 29 del Tratado, concluyendo porque habindosele exigido por el Ayuntamiento al Seor Mc. Kay la patente como extranjero, le advertira que pagase bajo protest como a cualquiera otro de sus nacionales, y que se vera en la desagradable necesidad de referirse al Gobierno de S. M. para nuevas instrucciones, a donde no duda un moment sea considerado semejante proceder como una brecha al Tratado existente, por parte de la Repblica Dominicana". Ledo el oficio del Seor Ministro de Relaciones Exteriores, por el que determine el Poder Ejecutivo "que nterin el Congreso re- suelva otra cosa, no puede dejar de cobrarse a los sbditos de S. M. Britnica comerciantes en la Repblica el derecho de patente de otra manera que como la pagan los dems extranjeros, porque si bien el Art. 29 del Tratado concede a los ingleses libertad para co- merciar, garantizndolos contra todo monopolio, contrata o prin- cipio exclusive, de ninguna manera se les asimila a los nacionales sino a los sbditos o ciudadanos de la nacin ms favorecida, no pudiendo concederse mayores derechos ni privilegios a los extran- jeros pero si a los dominicanos; concluyendo porque el Gobierno cree que no hay razn para este reclamo, y que l de S. M. Brit- nica en su alta inteligencia, en vez de aceptar la indicacin de que la Repblica pretend abrir una brecha al Tratado, apreciar en conjunto todos los actos de la Administracin, y comprender no solamente que fieles a sus empeos estn dispuestos a su ms es- tricta observancia". Visto y examinado con la ms escrupulosa atencin el Art. 29 del Tratado, del que result explcitamente: que en la recproca li- bertad de comercio pactada entire la Gran Bretaa y esta Repbl- ca, los miembros de uno y otro Estado pueden residir y comerciar en cualquiera punto de los dominios de los respectivos gobiernos en que sean admitidos los dems extranjeros. Que gozarn de ente- ra proteccin en sus personas y propiedades, pudiendo comprar y vender de quien y a quien gustaren, sin ser restringidos o afecta- dos por ningn monopolio, contrata o exclusive privilegio de com- pra o venta alguna, disfrutando adems de los otros derechos y privilegios que hayan sido o sean concedidos a cualesquiera otros extranjeros, sbditos o ciudadanos de la nacin ms favorecida. Visto tambin el Artculo 39 que concede formal y expresamen-