DOCUMENTS LEGISLATIVOS En cuanto a la tercera, considerando que si cuando se proponen excepciones perentorias de incompetencia, y el juez o tribunal accede a ellas, la parte que sostiene lo contrario y sucumbe, tiene la facultad de apelar, y mientras el tribunal superior no decide si la declinatoria ha sido bien fundada, no puede seguirse el curso de la causa, y que, a mayor abundamiento de razones, si el juez o tribunal a quien se le propone la excepcin perentoria de incom- petencia, no se decline y da a conocer del fondo, no deben llevar- se a efecto sus sentencias, si se apela de la incompetencia propuesta, porcue la reciprocidad de derecho es la que constitute la verdadera justicia. Que cuando se propongan excepciones declinatorias y el juez o tribunal no se decline, conozca al fondo y ordene la ejecucin provisional de sus sentencias, no se lleven stas a efecto, si la parte contraria ha interpuesto apelacin, mientras no se decide sobre la incompetencia, porque sera anmalo ver ejecutar una sentencia que venga despus, por apelacin, a ser declarada incompetent, cuya declaratoria arrastrara la nulidad de la ejecucin y todos los actos despus de grandsimos daos y perjuicios causados, como con much tino lo expresa el Seor Ministro de Justicia en su exposi- cin. Debindose ventilar en estos casos principalmente las causes ante los tribunales de apelacin, sin otras formalidades que los muy breves procedimientos que determine el Cdigo de Procedi- miento Civil desde el artculo 443 hasta el 473 inclusive. En cuanto a la cuarta, considerando que el Decreto de 4 de Julio de 1845 mand observer en los tribunales de la Repblica los Cdigos franceses de la Restauracin con las modificaciones que contiene la Ley Orgnica para los tribunales de ella, y siem- pre que no se opongan sus disposiciones a la Constitucin ni leyes dominicanas. Considerando, que si a los Tribunales especiales de Comercio en Francia, se les puede invocar el articulo 420 del Cdigo de Pro- cedimiento Civil que le concede la facultad al demandante de citar a su eleccin ante el tribunal del domicilio del demandado, o del Distrito en que se hizo la obligacin, es porque all dichos tribuna- les, conforme lo previene el Art. 442 del mismo Cdigo, no pueden conocer de la ejecucin de sus sentencias, y que sta le est atri- buida al Tribunal de Primera Instancia del domicilio del demandan- do, en donde debe procederse a la ejecucin de ellas, con lo que se acata siempre el principio establecido por el Art. 59 del mismo Cdigo, que en material personal la demand debe ser introducida ante el tribunal del domicilio del demandado; considerando, en fin, que establecindose por el Pacto Fundamental y leyes patrias que ningn dominicano puede ser juzgado en causes civiles y crimina-