DOCUMENTS LEGISLATIVOS gn el Art. 61 de la ley de la material deban llevar los Adminis- tradores de Hacienda. Art. 59 Ninguna autoridad ni funcionario podr acordar gra- cia o moderacin a los derechos y multas establecidos por la ley de 8 de Julio, 1848, ni menos suspender el cobro de ellos sin ha- cerse personalmente responsables. Art. 69 El derecho proporcional que establece la predicha ley de 8 de Julio, ser cobrado conforme ella la indica, y en la misma moneda que expresa el acto. Art. 79 Todo derecho fijo establecido por la misma Ley, se cobrar en moneda national. Art. 89 La Ley de Registro de 8 de Julio de 1848 queda en vigor y fuerza en todo el territorio de la Repblica, con las modi- ficaciones y adiciones que le hace el present Decreto. El Congress Nacional, en nombre de la Repblica, ejectese el present Decreto, que pone la Ley del Registro de 8 de Julio de 1848 en vigor, con las modificaciones y adiciones expresadas en el present Decreto, el que ser enviado al Poder Ejecutivo para su promulgacin en el trmino constitutional. Dado en la Ciudad de Santo Domingo, a los 7 das del mes de Mayo de 1851, y 89. Agotada la material se declar cerrada la sesin. (Firmados) Ricardo Miura, Presidente. J. B. Lovelace. E. Garca, y SardA, Secretarios. Por copia conforme. El Secretario, E. Garca. SESSION DEL 8 DE MAYO DE 1851 Presidencia del Seor Ricardo Miura Present la mayora se declar abierta la sesin, y leda la acta de la anterior, fu sancionada. El PRESIDENTE: Seores. El orden del da llama al Congreso a ocuparse de la lectura de las peticiones que tiene en su poder desde su apertura, en esta virtud, y estando todos los miembros desocupados del trabajo de las Carteras, procederemos segn lo ha propuesto el Honorable Perdomo, a nombrar dos comisiones que simultneamente se encarguen de informar sobre ellas. Estas comisiones sern compuestas del modo siguiente: