DOCUMENTS LEGISLATIVOS esta Ciudad por una resolucin del Consejo de Ministres, se le observ, por el Presidente del Congreso, que se explicara sobre si la resolucin fu tomada como cosa ordinaria o como extraor- dinaria. El MINISTRO DE JUSTICIA: La resolucin fu tomada en vir- tud de las facultades extraordinarias del Presidente de la Rep- blica, como puede verse de la copia que ha dado el Ministro del Interior. El PRESIDENTE: En este caso no hay que examiner nada pues l est autorizado a ello, y por esta razn me parece que cuando el President de la Repblica toma medidas extraordinarias, no hay necesidad de someterlas al Consejo de Ministros, y deben figurar por separado de las normales, y con explicacin, a fin que teniendo el Congreso conocimiento de ellas se eviten cues- tiones al Ministerio. El MINISTRO: Esa es mi opinion, y aun se ha discutido en el Gobierno, pero el Seor Presidente cree que en siendo las medidas en virtud de los decretos de facultades extraordinarias del Congreso y no del Art. 210, deben figurar junto con las nor- males. El PRESIDENTE: Yo soy de contrario parecer porque tanto los decretos como el Art. 210 no autorizan a tomar medidas ex- traordinarias al Ministerio sino al Presidente de la Repblica per- sonalmente, y en esta virtud l tiene el derecho de declarar, sin el concurso del Ministerio, y aun cuando por complacencia some- tiera alguna a la discusin, no puede ste oponerse a ella, porque no tiene responsabilidad, as pues, ninguna disposicin extraor- dinaria debe ser refrendada, porque desde que un Ministro re- frende una, deja de ser sta extraordinaria y se hace responsa- ble, conforme a la Constitucin, de sus consecuencias. El SEOR PERDOMo: Es necesario aclarar que el Presidente de la Repblica, cuando toma una media en virtud del Art. 210, no tiene para qu dar conocimiento al Congreso, porque ste no puede reprobrsela y l no tiene responsabilidad alguna; pero cuando la tome en virtud de los decretos del Congreso que lo autorizan, s debe de dar cuenta, para aprobarla o no.