LEGISLATION duplicado, en la Oficina del Directorio, dirigido a la Sala Seiunda de lo Civil y do lo Contencioso-administrativo de la Audiencia de la Habana, por conduct de dieho Directorio, dentro del termino de diez dias habiles, a partir de aquel en que sea notificado. Articulo 156.-Si la persona notificada apelare en forma el acuerdo del Direc- torio, 6ste admitir el recurso, si estuviere persentado en tiempo, y lo elevara a la Audiencia, conjuntamente con el expediente en que se hubiere dictado la resoluei6n dentro del termino de cinco dias, notificando a la Secretaria del Trabajo de la in- terposici6n del recurso y enviandole copia del acuerdo referente a su admisi6n, para su notificaci6n inmediata al recurrente y emplazamiento del mismo, a fin de que dentro del trrmino de diez dias, acuda ante el Tribunal de Justicia, a utilizar su derecho, con la advertencia de que deber& personarse en forma. Articulo 157.-Reeibido el expediente en la Audieneia y personado el apelante, dentro del termino del emplazamiento, se dard a la apelaci6n la tramitaci6n preve. nida en los articulos del 145 al 149, ambos inclusive, de este Capitulo. Articulo 158.-Contra las resoluciones que dicte la Audiencia en estos expediem- tes de privaci6n del derecho a jubilaci6n, no se da recurso alguno. Una vez dietada la resoluci6n y notificada a las parties personadas, se devol- vera el expediente al Directorio, con certifieaci6n de lo acordado, a fin de que si fuere desfavorable al periodista, proceda a notificar su contenido a los familiares de la persona destituida y privada del derecho de jubilaci6n, cuyos domicilios conoc- ca, para que ellos puedan utilizar los derechos que les reconoce el articulo XXXIX de la ley, en la forma legal pertinente. Articulo 159.-Los derechos perdidos por el periodista, a virtud de I, precep. tuado en los precedentes articulos, no renaceran a virtud de indulto o amnistia. Articulo 160.-La ausencia del territorio national, no extingue el lerecho a I& jubilaci6n o pensi6n. CAPITULO VIII. Del Procedimiento de Apremio. Articulo 161.-Cuando una empresa de las comprendidas on la ley dejare do hacer el ingreso de las cantidades que le correspond aportar al Fondo del Retiro, dentro del t6rmino fijado en la ley, o de aquel que se Ie huibiere concedido a tenor del articulo 63 de este Reglamento, el Directorio, por medio de comunicaci6n entre- gada personalmente al representante de la empresa, o enviada por correo certifica- do a la entidad morosa, requerirA a la misma para que realize el ingreso dentro del t6rmino improrrogable de siete dias. Transeurrido dicho termino sin haberse reeibido en el Directorio el duplicade del escrito de remisi6n a que se refiere el precitado articulo 63, ni acreditado en otra forma que el ingreso se hubiere verificado, el Directorio, en su primer reu- ni6n y sin perjuieio de las sanciones de otro orden en que hubiere incurrido el in- fractor, acordard iniciar el procedimieento de apremio fiscal contra la empress deudora. Articulo 162.-Para el inicio de la via de apremio, el Secretario del Directorio expedir i el mismo dia de adopt-do el acuerdo respective, una certifieaci6n acredi- tativa de la cantidad adeudada y del acuerdo de estableeer el procedimiento, la qua