LEGISLACION ladas en el articulo .23 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En el caso de suspew- si6n, en la misma provideneia en que se acuerde, se scfialard nuevo dias y horn para su celebraci6n, dentro de los cuatro dias subsiguientes. Articulo 149.-Dentro de los cineo dias siguientes a la celebraci6n de la vista, el Tribunal dictarh auto, confirmando o revocando el apelado y resolviendo en su caso lo que proceda, sin especial condenaci6n de costas, a no ser que hubiere mot;- vos suficientes para calificar de temeraria la actuaci6n del apelante. La Audiencia podri utilizar el derecho que se reconoce al Juzgado en el articu- lo 140 de este Reglamento, y en este easo, quedari en suspense el termino para dic- tar resoluci6n, desde el dia en que se acuerde la diligencia para mejor proveer, hasta que ella se efectfie o transcurra el termino concedido para practicar tales diligeneias. Articulo 150.-Contra las resoluciones que dicte la Audiencia no se da recurso alguno. Y para su eumplimiento, una vez notificada la resoluci6n, se devolverf cl expediente al Juez de Primera Instancia con certificaci6n de la misma, a fin de que proceda a notificar al Directorio la acordado, en la resoluci6n firme, mediante es- crito dirigido nl Presidente del Organismo y entregado en el domicilio official de la instituci6n. En el eserito aludido se har constar la firmeza de la resoluci6n, a loe efectos del articulo XXXVI de la ley. Articulo 151.-Cnando se trate de la revisi6n de un expediente de jubilaci6n o de modlificaci6n de la jubilaci6n obtenida, en el ejercicio del dereeho que al jubi. lado otorga el articulo XXXTII de la ley, la representaci6n legal del Directorio, w de la persona interesada en la revisi6n o modificaci6n, presentari escrito al Juez que hubiere conocido del expediente respective, exponiendo en t6rminos claros y precisos, los heehos y preceptos legales que sirven de fundamento a su actuaci6n, acompafando los documents que comprueben sus afirmaciones y ofreciendo si fue- re necesar;o, las demas pruebas del caso. El mencionado escrito se sustanciara en la forma prevenida en los articulos 13I y siguientes de este Capitulo, suprimiendose el trimite de prueba, si el Juez no to estimate necesario, para former su juicio. Sustanciado el expediente de revisi6n o modificaci6n, el Juez dictard auto de clarando con o sin lugar la revision del expediente, o la modificaci6n del auto ori- ginariamente dictado y resolviendo en el primer caso, lo que a su juicio proceda. Articulo 152.-Sern aplicable a estos expedientes de revision o de modificaci6, lo consignado en los articulos del 143 al 150 inclusive de este Capitulo. Articulo 153.-Las resoluciones difinitivas que se dicten en expedientes de revi. si6n o de modificaci6n de jubilaci6n, se cumplirfn, con efeetos retroactivos al dia en que fueron solicitadas. Articulo 154.-Las jubilaciones seran liquidadas y pagadas por el Directorio, conform previene el articulo XXXVI de la ley. Articulo 155.-El Directorio sustanciarf los expedientes a que se refiere el ar- ticulo XXXIX de la ley, en la forma que determine su Reglamento interior. La resoluci6n que dicte el Directorio en los mencionados expedientes, sern no tificada a los interesados por conduct de la Direcci6n General de Higiene y Pre- visi6n Social de la Secretaria del Trabajo, en la forma que disponen las reglas detr procedimiento administrative, dentro de los diez dias siguientes a la fecha de en- trada de la comunicaci6n pertinente, en el Registro General de dicha Secretaria; haci6ndose constar en la notificaci6n, que contra el acuerdo del Directorio podri establccer.e recursi de apel-hi6n, mediante la presentaci6n del oportuno escrito, por LVIII