LEGISLACION Articulo 139.-La diligencia de prueba que se practique fuera del t6rmino con- eedido para ello, tendr. el valor que el Juez o Tribunal conccda a la misma, sin necesidad de que se reproduzea, al ejercitar la facultad que le otorga el' articulo subsiguiente, en relaci6n con la ley del 8 de marzo de 1938. Articulo 140.-El Juzgado podri acordar pars mejor proveer, la inspecei6n de los libros de las empress en que el interesado hubiere prestado los servicios alegados en el expediente, asi como solicitar informes al Dircetorio y cuantas mis diligen- eias conduzcan a facilitar la formaci6n de su juicio. Las diligencias que el Juez acuerde para mejor proveer, deberan efectuarse (lentro del termino de diez dias. Articulo 141.-Transcurrido el period de prueba, so eonceder& un termino co- min de diez dias al promovente y al Directorio, si se hubiere personado, para que aleguen lo que estimen convenient; y una vez veneido dicho t6rmino, sin necesidad de apremio, y dentro de los cinco dias subsiguientes. el Juez dictark auto fundado, declarando con o sin lugar, el derecho a la jubilaciain pensi6n solicitada. En el easo de que el Juez haga uso del derecho (qu se le otorga en el articiilo precedent, quedari en suspense el t6rmino para dictar resoluci6n, desdo el dia en que se decrete la diligencia para mejor proveer y hasta que sea ejcutada, o trans- curra el t6rmino que se concede para practicarla. Articulo 142.-De todas las resoluciones que dicto el Juzgado dentro del expe- diente, con excepci6n de la providencia referente n admisi6n de pruebas, podra in- terponerse el recurso de reposici6n, conform determine el articulo 377 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dentro de tercero dia. Dioho recurso sera sustanciado en la form dispuesta en el citado articulo y en el 378 de la propia ley de trimites. Contra el auto resolutorio del recurso de reposicion, no se da recurso alguno. Articulo 143.-Contra el auto que diete el Juzgado, declarando o negando I1 derecho a nl jubilaci6n o pension, podra establecerse el recurso de apelaci6n, dentro del t6rmino de cinco dias, a partir de la fecha de la notificaci6n del auto a la part inconforne. Dicho recurso serA admitido en ambos efectos, elevindose a la Au- dieneia el expediente respective, dentro de los cineo dias subsiguientes, a la fecha de la notificaci6n a las parties de la providencia admitiendo el recurso y del con- siguiente emplazamiento, para que se personen ante la Superioridad a ejercitar sus derechos, dentro del termino de diez dias. Articulo 144.-Las notificaciones do las re.oluciones dietadas on los expedien- tes de retire o pension, se harin a las parties en la form que previene la ley de trAmites. Articulo 145.-Reeibidn el expediente en la Audiencia y personado el apelante en la forma legal pertinente dentro del t'rmino del emplazamiento, una vez trans- currido 6ste, se iar a a i apelaci6n la tramitnci6n prevenida en los articulos 705 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Articulo 146.-Tina vez que el ponente so haya instruido de los autos, se sefia- lard dia para la vista lentro de los cineo siguientes, durante los cuales estaran los autos on la Secretaria, a disposici6n de las parties, para que puedan instruirse de ellos. Articulo 147.-A la vista podran asistir las parties personadas o sus abogados, en el caso de que el representante fucre procurador, informando sobre los hechos y sucintamente sobre el derecho aplicable a la cuesti6n. Articulo 148.-La vista s6lo podra suspenders una vez por las causales sefia- LVII