LEGISLACION CAPITULO VII. Del Procedimiento para obtener la Jubilacion o Pensi6n. Articulo 128.-Los expedientes que se inicien para la declaraci6n del derecho a la jubilaci6n, o a la pension, al amparo de la Icy, se sustanciarAn ante el Juez de Primera Instancia de la Habana a que correspondiese cl asunto en el repartimien- to de negocios civiles, mediante la gcsti6n del interesado, representndo en ese acto por abogado o procurador, con poder bastante, conform dletermina el articulo XII de la ley del 17 de diciembre de 1937. Cuando se trate de menores o de incapacitados, que no tui.gan representacion legal formalizada, el Fiscal del Partido promoverA el expediente y wntuard en e' asunto hasta obtener del Directorio la procedente inscripci6n en el registry eorres- pondiente, o hasta que se personare en los autos el representante legal del mentor o del incapacitado, en la forma legal rcspectiva. Articulo 129.-En el escrito initial, el promovente expondrd el derecho de su representado en tirminos claros y precisos; prestarft juramento de quci el interesa- do no esta comprendido en las excepciones sefialadas en la ley, acompin inarn los docu- mentos que comprueben sus afirmaciones y ofrecero la prueba que estime oportuni para justificar su derecho. Para acreditar la edad del interesado, leberd acoimpaiiarse nicesarinnente I' certificaci6n del acta de naciniento expedida por el encargado del Registro Civil respective, si tal nacimiento hubiere oeurrido en ClCvb;, lespu6s del priiiero de enero de 1885. Cuando se trate de naeimientos ocurridos eon anterioridad a la fecha ex- presada, podrd sustituirse dicha certificaci6n con la partida hautismal respective, siempre que se autentique la firm del parroco (iie la expida, por fiuncionario pd- blico. Si el periodista que pretend jubilarse, hubiere nacida en cl elxtrnujro y no estuviere inscripto en el Registro Civil de esta Repiublica, deberd acompafiar el document que sirva para acreditar ese extreme e e cl pais de su nacimiento, debi- damente legalizado y protocolizado ante notario ile esta Republica, conform de- termina el C6digo Notarial. La certificaci6n del aeta de nacimiento o de la partida bautismal en su .aso, s61o podra suplirse por haberse destruido el archivo en que se eneuentre el original, mediante informaci6n a perpetual memorial, de acuerdo con la legislaci6n civil. Articulo 130.--Con el mismo escrito initial se presentarin tamubi(n los siguien- tes documents: Una eertificacidn expedida por la empresa 0 las empresas respectivas, en que consten los servicios prestados por el ,eriodista de que se trate, en eada nna; y otra certificaci6n expedida por el Direetorio en que consten todos los ante.eilentes personales del interesado que aparezean en los registros y archives de la oficina, la cual habrd de tener fecha de no menos de quince dias y de no mas de treinta, de anterioridad a la feeha en que se present el escrito de promoci en en el repar- timiento. El Directorio y las empresas expediran las respectivas certifie:,'iones, dentro del t6rmino de quince dias, de la presentaci6n de la solicited. En el caso de que una empresa se negare a expedir In certificaci6n solicitalra