LEGISLACION eomprendida en la ley durante rineu afid y huii- rc abonado durante ese lapso, ri euota correspondiente a los sueldos disfrutados. Articulo 120.-El aumento de la cuota de j!bilaci6n, se obtendra, cn su caso, por el procedimiento que en este Reglamento se estableee, para la revision de ex- pedientes. Articulo 121.-El periodista comprendido en los incisos (a), (b) y (c) del articulo 3 de este Beglamento, que al promulgarse la ley, tuviere sesenta afios do edad y llevare, per lo menos, cinco aios anteriores a la fecha de tal promulgacion. de servicio efectivo, podri acogerse a la jubilaci6n del articulo XXVI de la ley; pero recibiendo como imported de su jubilaci6n mensual, la mitad de lo que le eo- rrespondiese, aplicando la escala del articulo XXII de la ley. Articulo 122.-No se considerar& interrumpida la continuidad en los servicioa, a los efectos de la aplicaci6n del articulo XXI le la le,. al periodista comprenditlo en el inciso (a) del articulo 3 de este Reglamento, que hubiere dejado de prestarlo, para desempefiar el cargo de Administrador o Asesor de Ailministraci6n de peril- dicos, o algfin otro de character t6enico, en relaci6n con eimpresa de publicidad co- ncctada con peri6dicos. Articulo 123.-Los dereehos reconocidos en el articulo 83 de este Reglamento, podrfn ejercitarse por los familiares del periodista que hubiere estado comprendido en los incisos (a), (b), (c), (d) o (e) del mismo, de vivir en la fecha ide la vigen- eia de la ley; pero que hubiere fallecido, en el lapso comprendido entire el veinte de febrero y el veintisiete de agosto de mil novecientos treinta y cinco. Igual derecho podrAn ejercitar, la viuda e hijos de periodistas profesionales fallecidos con anterioridad a la vigeneia de la ley, que, de vivir al promulgarse ista, estuviere comprendido en uno de los precitados incisos del articulo 3 de este Reglamento, siempre que el fallecimiento del periodista hubiere ocurrido con pos- terioridad al veinte de mayor de mil novecientos dos y que el propio causante fuero iniciador de alguna entidad o asociaci6n periodistiea constituida antes del veintisiete de agosto de mil novecientos cineo y en continue funcionamiento desde la fecha indi- eada hasta la promulgaci6n de la ley. Articulo 124.-La solicitud de jubilaci6n podrA presentarse en cualquier tiempo, pero si se ejercita el derecho despu6s de transcurrido un aiio, a partir del dia en que el interesado dej6 el servicio active, pereibir& el imported de su jubilaci6n ini. camente a partir del dia en que inici6 el expediente en el Juzgado. Articulo 125.-Los pernisos o licencias sin sueldos, eoncelidos por las empre- sas periodisticas a su personal, s6lo serin eficaces, a los efectos de considerar al periodista en active servicio, cuando no excedan de seis meses en cada afio natural. Si pasaren de dicho period, se entenderd que comienza a decursar el tdrmino a que se refiere el articulo precedent. Articulo 126.-Las personas comprendidas en el cuerpo de excedentes, a tenor del articulo XXVIII de la ley, deberAn solicitar de la empresa una certificaei6n en que conste la causa de la baja en el servicio y fecha de la misma, para presen- tarla al Directorio, a fin de que se una al expediente personal del interesado. Articulo 127.-Los servicios prestados con anterioridad al 28 de agosto de 1935, a empresa comprendida en la ley, no justificados en la oportunidad sefialada en la primer de las disposiciones transitorias de la misma, no podrAn computarse, a los efectos del ejereicio de dereehos emanados de la propia ley.