LEGISLATION 59-Por la desaparici6n de la ineapacidad para el trabajo, en el viudo, o en el hijo var6n, mayor de diez y ocho alos. Articulo 115.-Cuando el periodista falleuido dejare nietos que reunan las con- dieiones determinadas en el articulo 103, y cuyo padre hubiere fallecido, tendran iguales derechos a los concedidos a los hijos en el articulo XL de la Icy y en este Reglamento y se extinguirk ese derecho, por las misnas causes seialadas en el ar- tieulo anterior. Articulo 116.-Los familiares del periodista comprendido en el artirulo :1 de este Reglamento, que hubieren eontribuido al Fondo de la Caja durante seis meses do trabajo efectivo, con eualquier cantidad de dinero, no menor a la que correspon- diese sobre el sueldo minimo sefalado en el articulo VII de la ley, tendran derecho, en easo de fallecimiento de aqu6l, a percibir una cantidad, de acuerdo con el sueldo que devengare el falleeido y el tiempo de contribuci6n a la Caja, sin que en ningun easo dicha cantidad pueda ser inferior al imported de trees mensualidades de sueldo. El Directorio hara entrega de dieha cantidad al familiar comprendido en ei articulo XL de la ley que hubiere designado en vida, el periodista fallecido, d- acuerdo con la facultad que le otorga el articulo XLVIII de la propia ley. A falta de designaci6n por el interesado, la referida eantidad se distribuira entire los familiares con dereeho a ella en la proporei6n sefialada en el articulo 105 de este Reglamento. El Directorio cada trees aios, recordard al periodista, el derecho que este ar- ticulo le reconoce. Articulo 117.-Si el periodista fallecido no tuviere mas de diez afios de contri- huci6n a la Caja. solamente tendril derecho a percibir, una cantidad igual, al im- porte del promedio mensual de los sueldos que habiere devengado, durante los fl- timos tres meses completes antes de que ocurriese su fallecimiento, multiplicado per tres. Si el fallecilo llevare mis de diez aios de contribuei6n a la Caja, pero menos de quince, la cantidad a percibir por el concept mencionado, se incrementara con el diez por ciento de su aportaci6n a la Caja, durante cada uno de los anos, en exceso de los diez. Si el mismo periodista llevare mis de quince afios de contri- buci6n a la Caja, pero menos de veinte, el imported de las tres mensualidades de sneldo a percibir, se incrementar. con el quince por ciento de su aportaci6n a la Caja durante los ailos que hubiere trabajado, en exceso de diez; y si el propio perio- dista hubiere contribuido a la Caja durante veinte o mas afios, ese incremento se elevark hasta el veinte por ciento de la cantidad que hubiere aportado al Fondo alel Retiro, despu6s de los primeros diez arios. Articulo 118.-El Directorio despu6s de los diez afios de contribuei6n al Fondo dcl Retiro de cada periodista, notificark anualmente en el mes de julio, al contri- buyente, la ascendencia exacta de lo que corresponda pereibir a sus familiares, at oeurrir su fallecimiento, por el concept explicado en los precedentes articulos. Articulo 119.-La p nrsona que hubiere obtenido la jubilaci6n ordinaria o vo. luntaria, podrd reingresar en el servicio, dejando de pereibir el imported de la jubi- laci6n y contribuyendo al Fondo del Retiro con los deseuentos correspondientes. Al ecsar en el empleo, volverfi a gozar de su anterior jubilaci6n sin aumento de su imported, a no ser que hubiere prestado nuevanente servicios efectivos a empress