LEGISLACION po servido o con prueba testifical que sera apreciada conform a las reglas de la sans critical, teni6ndose en cuenta la raz6n de eieneia que hubieren dado los testi- gos y las circunstancias que en los mismos concurran. Pars facilitar, en lo sucesivo, el e6mputo de estos servicios discontinuos, el Di- rectorio llevari un registro de periodistas en el que se anotarAn los detalles pertinen- tes, que permitan conocer, en cualquier moment, el tienipo servido por cada uno, en las empresas comprendidas en la Ley. Las empresas estAn obligadas a informar trimestralmente al Directorio, de todos los cambios del person y de sueldos que ocurran en sus n6minas. Articulo 98.-El Directorio podra en todo tiempo promover la revision de cual- quier expediente de jubilaci6n, iniciando las oportunas diligencias, en la forms que se expresarA mAs adelante. Articulo 99.-A los efectos del cumplimiento de lo que estableee el articulo XXXIII de la ley, todo jubilado de los comprendidos en los incisos (a), (b), (c) y (d) del art. 83 de este Reglamento, que reingrese en el servicio, deberA comunicar- lo inmediatamente al Directorio, y este conocera del asunto en su primer sesi6n ordinaria, en la que se acordara la suspension de la jubilaci6n, a partir de la fe- cha en que reingres6 el jubilado en el servicio, la baja del mismo en la relaci6n de jubilado y el alta, en la de periodistas en active servicio, asi como en la n6mina de la empresa de que se trate. Al cesar en su empleo el periodista aludido, debera comunicarlo inmediatamente al Directorio, a fin de que en la primer sesi6n que celebre, ordene su nueva alta en cl cuerpo de jubilados, con retroacci6n de sus efectos a la fecha del cese. Si por cualquier causa el interesado dejare de notificar al Directorio su cambio de eon- dici6n dentro del plazo de quince dias a partir de aqudl en que se le notific6 su cese en el servicio active, s61o percibira el imported de su jubilaci6n mensual, a partir de la fecha en que present al Directorio el eserito solicitando su reingreso en el cuerpo de jubilados. Articulo 100.-Si se comprobare que un jubilado de los comprendidos en el articulo precedent, hubiere reingresado en el servicio sin comunicarlo al Directo- rio dentro de los quince dias subsiguientes a aquel en que comenz6 a prestar de nue- vo servicios en empresa periodistica, comprendida o no en la ley y vo existiere causa que a juicio del Directorio justificase la demora, 6ste, mediante acuerdo ra- zonado decretara su baja definitive de la list de jubilados a partir de la fecha del reingreso en el servicio active, de la persona de que se trate. Articulo 101.-Los jubilados, por inutilidad o invalidez, dejarAn de percibir el imported de la jubilaci6n, si reingresaren con posterioridad en el servieio de empre- sa periodistica comprendida o no en la ley, debiendo en el primer caso, contribuir al Fondo del Retiro, con los descuentos correspondientes. Los afos nuevamente trabajados se computaran con los aereditados con ante. rioridad, a los efectos de cualquier beneficio, derivado de la ley, que posterior- mente pueda corresponderle. Articulo 102.-Si el Directorio comprobase que un jubilado hubiere percibido, ademas de su jubilaci6n, sueldo o remuneraci6n de alguna empresa periodistica com- prendida o no en la ley, dara cuenta a los Tribunales de Justicia para que le apli- quen la sanci6n penal correspondiente. Articulo 103.-Al falleeimiento de un periodista comprendido en el articulo 3 de este Reglamento, o de alguna persona que disfrutare de jubilaci6n al amparo