LEGISLACION Articulo 93.-Todo jultado por invalidez o inutilidad, perderA el dereclho a la jubilaci6n, si se comprueba que aplica su actividad a otro trabajo y que por razon del mismo, pereibe una remuneraci6n igual o mayor a ta que estaba disfrutando al tiempo de la jubilaci6n. En el caso de que tal retribuci6n fuere menor, el dereeho a la jubilaci6n quedari reducido, a la diferencia entire el sueldo del nuevo empleo y el que disfrutaba al jubilarse. 'Las personas jubiladas por el motive explicado, deberin presentar semestral- mente al Directorio, una declaraci6n jurada ante notario, en la que harsn constar que no desempefian ocupaci6n al:una, o en easo afirmativo, la fecha en que comen- zaron a realizar algfn trabajo, la remuneraei6n que perciben y en su oportunidad, la feeha en que cesaron en el empleo. Si por las investigaciones que realizare el Directorio se comprobare que el ju- bilado por invalidez o inutilidad ha venilo cobrando indebidamente su jubilaci6n o parte de ella, se le requerir para quo en el acto devuelva al Directorio, lo que indebidamente hubiere pereibido de la Caja del Retiro; sin perjuicio de las respon- sabilidades de otro orden, en que hubiere incurrido; y a ese efeeto, se dara euenta a los Tribunales competentes. Si el jubilado por invalidez o inutilidad no devolviese la cantidad reclamada, se le cargarA en cuenta; para descontarla, de las eantidades a que con posterioridad, pueda tener derecho a percibir de la Caja por raz6n de su jubilaci6n. Ouando el jubilado por invalidez o inutilidad reingresa en empresa comprendi- da en la ley, se aplicarf al misno el articulo 101 de este Reglamento. Articulo 94.-Para obtcner la jubilaci6n voluntaria a que se refiere el articulo XXVI de la ley, sera precise que el periodista comprendido en el artieulo II de la misma, aeompaie el documento que justifique tener sesenta afios de edad cum- plidos y la comprobaci6n de haber prestado servicios durante los iltimos diez afioa completes, a partir del dia en que solicite su jubilaci6n. Articulo 95.-El imported sensual de la jubilaci6n voluntaria se ealcularf a ra z6n de dos por ciento cada afio de servicios prestados a empresa periodistica, del promedio mensual de los mayors sucldos pereibilos durante dos afios (cnseeitivos, dentro de los diez filtinmos nfis anteriores a la feeha de la presentaci6n de la solicitud. Sera aplicable a esta jubilacian. lo prevenilo en el penfiltimo parrafo del ar- ticulo XXII de la Ley. Articulo 96.-Las personas comprendidas en Ins beneficios de la ley que fue. ren deelaradas resantes por razones de cconomia, o dejaren de prestar aervicios por cualquier causa distinta de Ins sefialadlns en el articulo XXXIX de la ley, forma- rin el eierpo de excedentes en e! servicio, manteniendo el concept die periodista a que la ley se refiere; y si reingresnrin n el servicio, tendriin derecho a que se les computer los servicios prestados con atnterioridad a la declaraci6n de exceden- cin, sin que durante el tiempo de 6sta tentan que contribuir al Fondo del Retiro. El Directorio llevari un registry de excedentes, en el que deber: haeerse cons- tar el nombre del periodista, el ninmero de su inscripci6n en el conso, el nombre del peri6dico en que laboraba al ocurrir la excedencia y la fecha de esta. 1gunialiente .e larA constar el tiempo servido on el ieril;,ico y el sueldo devengndo. Por ca!a periodista se destiny r unmin hojai del referido Registro. Articulo 97.-Les servicios disc,,ntinmuo, prestados a empresa periodistica, de beron comprobarse con documiintos f.'hai-ientcs que demnestren la dirnei6n del tiem- XLIX