LEGISLATION En el primer caso, recibirin direetamiente del Banco (qu los mantenga en cus- todia, los cupones de interests, de acuerdo con la fecha de su vencimiento; y on el segundo, en la misma forma, recibirAn los bonos que resulten amlortizados por sor- teo o por veneimiento, previo el cumplimiento de lo establecido en el pArrafo se- gundo del articulo 79. Los funcionarios del Directorio a que el present articulo se refiere, una vez cobrado el impo'rte de los cupones o bonos de que se trate, lo depositarAn en la Tesoreria General de la Reprblica, dentro de las veinticuatr* horas hAbiles siguientes al moment de su recepci6n. CAPITULO VL De las Jubilaciones, Pensiones y otros Beneficios. Articulo 82.-A los efectos de la Ley, las personas con dereeho a disfrutar de sus beneficios, se clasificarAn en jubilados y pensionados. Articulo 83.-Los jubilados pueden ser de cinco classes, a saber: a).-Los acogidos a la jubilaci6n ordinaria, con treinta aflos de servitios efectivos. b).-Los que se acojan a la misina jubilacion, por tener veinticinco afios de servicios efectivos y cincuenta afios cumplidos de edad. c).-Los que soliciten la jubilaci6n ordinaria, por tener veinte aiios de servi- cios efectivos y cumplidos vincuenta y cinco aios de edad. d).-Los que se acojan a la jubilaci6n voluntaria, por tener sesenta afios de edad cumplidos y reunir los requisitos que dleternina el articulo XXVI de la ley. e).-Los que se jubilan por invalidez. Esta filtima jubilaci6n, se subdivide en dos: inutilidad permanent, provenien- te del servicio o del trabajo le la victim; y la que no so deriva del empleo. Articulo 84.-Son pensionados, los familiares de los periodistas que sustituyan a 6stos, en los beneficios do la ley, segun previene el articulo XL de la misma. Articulo 85.-Para acogerse a la jubilaei6n ordinaria definida en los incisos (a), (b) y (c), del articulo 83 de este Regalamento, el periodista deberf demostrar haber disfrutado de sueldo o de remuncraci6n fijos, durante los ailos que prescribe el inciso a que se acoja y probar su edad, mediante la presentaci6n iel certificado del acta de nacimiento o de li partida bautismal, en su caso. En defecto do esos documents, se aeudir.i a enalluier otro vilido .n derecho, para acreditar el extreme mencionado. Articulo 86.-Estfn exentas de todo imrnuesto. las certificaciones que se expi- dan para sustanciar el expedlinte do jubilaci6n o de pension, siempre que el inte- resado jure en la solicitud que la pide a esos fines. Articul, 87.-Para iniciar el expediente de jubilaei6n por invalidez, sera nece- sario, que el interesado present al Direetorio, el liagn6stico del facultativo que lo hubiere asistido y que el Dircetorio design in medico para el reconocimiento del presunto invAlido. Si el diagnOstico de este fltimo, difiere lel prodcnido por el del interesado. el Directoriu podrti nmbrar otro medico, para que efeetde el recono- cimiento. Solamente en el caso dr qu. la inayoria de los facultativos lictaminasen que existed la causal alegada, podfrd sustaneiarse el expediente respective. Articulo 88.-Se conceder5 jubilaci6n por invalidez, al periodista que se inca. XLTII