LEGISLACION OAPITULO II De las Personas y Entidades Comprendidas on la Ley. Articulo 3.-8e consideran periodistas y por lo tanto, con derecho a gotar de los beneficios de la 'Ley y obligadoe al cumplimiento de sus preceptos, las personas siguientes: a).-Los directors, redactores, reporters, eronistas, traductores, correetores de estilo, correctores de pruebas, dibujantes y fot6gafos, que al promulgarse la ley, se encontrasen trabajando con retribuci6n fija en cualquiera de los peri6dicos o re. vistas que se editan en la Ciudad de la Habana, o en cualquiera otra loealidad de Ia Bepdblica. b).-Los corresponsales de los peri6dicos cubanos, que ton sueldo o asignaci6n fijos, escriban para los mismos desde el lugar de su residencia en el extranjero, siempre que gocen de la ciudadania cubana. c).-Los corresponsales de los peri6dicos que aparezcan en las n6minas respec- tivas con retribuci6n fija por su trabajo y residan fuera de la localidad en que se edita el peri6dico. d).-Los individuos que habiendo ejercido la profesi6n de periodistas en cual- quier capacidad, durante mAs de diez aios, se encuentren cesantes, siempre que el desempleo no se hubiere producido mis de cinco afos antes de la promulgaci6n de ia ley y que hubieren percibido por su trabajo, retribuei6n fija, figurando en lts n6minas o cuentas de los respectivos peri6dicos. e).-Los individuos dedicados actualmente a la radiodifusi6n de noticias que antes de la promulgaci6n de la ley, hubieren trabajado en peri6dicos impresos mis de un afio, con retribuci6n fija, en eualquier capacidad y siempre que los peri6dieos de radio en que actien, sean de los comprendidos en lo que establece el articulo V de ia Ley. f).-Los que trabajen en peri6dicos radiados con retribuci6n fija, despuds de Is promulgaci6n de la ley, si dicha retribuci6n es la estableeida por el articulo VII de la misma y el peri6dico se hall comprendido en el articulo V de la propia ley, siempre que reunan las condiciones de capacidad intellectual, que prescribe el articu- lo VI de la predicha ley. g).-Los individuos que ingresaren en el periodismo, despubs de la promulga. ci6n de la ley, que a juicio del Directorio, reunan las condiciones de capacidad intellectual que establece el articulo VI de la ley y no se hallen excluldos por el articulo VII de la misma. h).-Las personas que presten servicios en empresas que adopten la form coo- perativa; siendo computables tales servicios a los efectos del ejercicio de derechos emanados de la ley, siempre que la aportaci6n por los conceptos mencionados en los apartados (a), (c) y (d) del articulo XVI de la propia ley, se verifiquen en rela- ei6n con una cantidad no menor, al salario minimo vigente, en la oportunidad de su ingreso. Articulo 4.-El Directorio determinari en cada easo, las empress periodisticas, que por star debidamente organizadas y reunir las condiciones expresadas en el articulo IV de la ley, deban ser incluidas en la misma. El Directorio adoptarfi I XXXII