LEGISLACION publicaci6n del presented D)ecreto-Ley en la Gaeeta Oficial de la Bepfblica, se enten- derti renunciado el derccho de modo irrevocable sin que, en ningdn easo puedan despuds acumularse los servicios referidos. La apreciaci6n de la prueba que se ofrezca para justificar los servicios a que se contrae este precepto, corresponde libremente al Direetorio que podra acordar la acumulaci6n de servicios por la eonviceci6n moral de sus miembros, en el caso de que dcsapareeida la EmTpresa en que sc hubieren prestado tales servicios, o por el' carter an6nimo de la mayoria de los trabajos periodisticos, o por cualquier otra eausa no resultare possible una plena justifieaci6n. Segunda:-Las personas que al promulgarse este Decreto-Ley hubieren cumplido sesenta aflos de edad y llevaren, por lo menos, los iltimos cinco afios de servicios efectivos, podran acogerse a los beneficios de esta jubilaci6n, correspondi4ndoles una cantidad igual a la mitad de la sefiala para la ordinaria. Tercera:-A los efeetos de la jubilaci6n ordinaria quedan comprendidos en los beneficios de este Decreto-Ley los periodistas profesionales que hubieren interrum- pido la eontinuidad de los servicios definidos en el Articulo II para desempeflar los cargos de Administradores o Asesores de Administraci6n de peri6dicos o de ca- rActer t6enico en relaci6n con las Empresas de publicidad coneetadas con los pe- ri6dieos. Y a los efectos de las pensions se comprendera dentro de lo prescripto en el Articulo XL a las viudas e hijos de los periodistas profesionales que hubieren falle- cido al tiempo de promulgarse este Decreto-Ley y que, ademas de las condiciones seiialadas en el mismo, hubieren sido iniciadores de alguna entidad periodistica cons- tituida hace mfs de treinta aflos y en continue funcionamiento durante ese tiempo. Y a los que hubieren fallecido al tiempo de promulgarse este Decreto-Ley y con posterioridad al veinte de febrero del eorriente afio en que fu6 acordado por el Consejo de lEstado. Cuarta:-Las jubilaciones y pensions que se otorguen conform al present De- creto-Ley no comenzari a hacerse efectivas ni a devengarse, y no habri, por tanto, derecho a percibirlas hasta despues de que transeurran tres afios de la promulgaci6n de este Deereto-Ley. Tampoco se devengarL ni se hari efectiva durante ese misno tiempo la asig. naci6n a que se refiere el Inciso (c) del Articulo XVI. Quinta:-La constituci6n del primer Directorio del "Retiro de Periodistas" se efectuar, del modo que a continuaci6n se determine: Dentro de los cinco dias naturales siguientes a la publicaci6n en la Gaceta Ofi- cial del present Decreto-Ley ileberan reunirse la Junta Directiva de la Asociaci6n de la Prensa de Cuba, y el Directorio de la Asociaci6n de Rep6rters de la Habana (Circulo Nacional de Periodistas), para efectuar en sus sesiones respectivas la de- signaci6n de dos Delegados y tn Suplente de eada una de dichas entidades al Direc- torio del "Retiro de Periodistas", comunicando inmediatamente al Secretario del Trabajo los nombres de las personas en quienes hubieren recaido los nombramientos. Dentro del mismo t6rmino la Secretaria del Trabajo convocari por medio de la Gaceta Oficial de la Repibliea y de no menos de un peri6dico de cada Capital de Provincin a las Empresas periodistials que radiquen fuera de la Capital para que en el dia y la hora que al efecto se sefialen dentro de un t6rmino no mayor de oclho dias naturales, concurran por medio de sus legitimas representaciones a la propia Secretaria, con el fin de proceder a la elecci6n de un Delegado al Directorio y un Suplente. XXIX