L E GIS L A C I O.N sonal y sueldos, o a suministrar los informed necesarios para su comprobaci6n, el Directorio procedera a hacer por si mismo la relaci6n o rectifiearla cuando proce. diere con los informes que haya podido reunir y lo comunieard a la Empresa. Si transcurridos cinco dias despuBs de notificada la Empresa, no fuere impug- nada la relaci6n o rectificaci6n que se trate, se entendcrk aceptada por la Empresa y se practicard entonces lo conducente para que con arreglo a aquella, efectde los oportunos ingresos. Articulo LVI.-Si transcurrido el termino sefialado para el ingreso de las quotas no se liub'ese cfectuado 6ste, el Directorio procedera a liacer a quien correspond el oportuno requerimiento para que lo realize dentro de un t6rmino no mayor de siete dias, y si pasados 6stos tampoco lo verificase, el propio Directorio podra acordar seguir el procedimiento de apremio que regular la Orden Militar nfmero 501 de 1900 contra los bienes de la parte deudora. Para el cumplimiento de lo prevenido en dicha Orden Militar, bastark la certificaei6n del Secretario del Directorio acredi- tativa de la cantidad adeudada y del acuerdo de establecer el procedimiento. Articulo LVII.-El "Retiro de Periodistas" estara exento de todo impuesto fis- cal y sus comunicaciones oficiales disfrutard de las franquicias postal y telegrafica. Articulo LVIII.-Las autoridades y funcionarios encargados de expedir las certificaciones que sean necesarias en relaci6n con este Deereto-Ley, lo harAn gra- tis y en termino no mayor de diez dias despu6s de presentada la solicitud por escrito en que debera expresarse la causa bajo juramento. Articulo LIX.-El disfrute de una jubilaci6n o pension al amparo de este De- creto-Ley no invalidari el dereeho a percibir otro retire o pension siempre que el m- teresado hubiera contribuido a las Cajas respectivas. Articulo LX.--E tiempo de servicios a los efectos de la aplieaci6n de este De. creto-Ley se computard a partir desde el dia veinte de mayo de mil novecientos dos. OAPITULO IX Del Dia del Periodista Articulo LXI.-Se declare "Dia del Periodista" e;i el territorio national el veinte y cuatro de octubre de cada nfio, en conmemoraci6n de la fecha en que en el afo mil setecientos noventa se public el primer 6rgano de publicidad en Cuba con el titulo de "Papel Peri6dico". CAPITULO X De las Disposiciones Tranaitorias Primera: Los periodistas comprendidos en los beneficios de este Decreto-Lev segdin el Articulo II que con anterioridad a la promulgaci6n de aqul6, hubieren prestado servicio en alguna de las Empresas de las comprendidas en el Articulo IV podrAn justificar ante el Directorio por medio de eertificaciones y eualesquiera otras pruebas que se estimen pertinentes, la prestaci6n de tales servicios a fin de que en su oportunidad les sean aeumulados a los que en lo sucesivo presten a los efeetos de la jubilaci6n o pension correspondiente. Si tal justificaci6n no se efectuare dentro del plazo de un afo a contar de la XVIII