LEGISLACION Caja de modo contrario ai previsto en este Decreto-Ley, scran responsablei del delii., de malversaei6n de caudales pfblicos. CAPITULO VIII De las disposiciones generals Articulo LI.-Las Jubilaciones y Pensiones asi como las proporeiones de sueldo con que deba contribuirse a la Caja por el personal comprendido en este Decreto- Ley, no podrin ser objeto de embargo. A los efectos del Articulo 1449 de la Ley de Enjuiciamiento uivil, se computarl el imported de los sueldos dcscontAndose la .uota de contribuci6n al 'Retiro de Pe- riodistas'. Sera nula la venta, cesx6n o enajenaci6n en cualquier forma o gravamen de eualquier clase que impida la entrega del imported de la jubilaci6n y pension a quien tenga derecho a percibirla, asi como la percepei6n direeta por el Directorio de las contribueiones a que se refiere el Articulo XVI. Articulo LII.-Las certificaciones expedidas por el Secretario con el Visto Bueno del Presidente de las resolueiones del Directorio asentadas en el Libro de Aetas, una vez aprobadas Astas, constituyen documents pfiblicos. Articulo LIII.-Si se originase cualquier deficit en la Caja por insuficiencia de los ingresos para satisfacer las jubilaciones y pensions concedidas, se prorra. tear entire 6stas la cantidad recaudada, sin dereeho a reclamaci6n future, mientras se adopten las medidas convenientes para restablecer el cquilibrio. Articulo LIV.-El Directorio formara y mantendrA un censo de todo el personal comprendido en el present Decreto-Ley y las Empresas a que la misma se refiero, con expresi6n de todos los particulares que estime oportunos para la niejor aplica- ci6n de este Decreto-Ley. A este efeeto debera Ilevar un Registro permanent que contenga los datos relatives a cala Empresa y a su personal, asi como los familiar. res de 6stos. La inscripei6n del periodista en dicho Registro se acreditard con un Carnet, qu. podra expedirse tambien a los periodistas jubilados, mediante los requisitos que de- termine el Reglamento y con los derechos sefialados en el inciso (e) del Articulo XVI de este Deereto-Ley. El Directorio clevarf al Poder Ejecutivo un infoirie annual en que liaga con,- cer la situaci6n financiera y administrative del "Retiro de Periodistas" y su perspective econ6mica, proponiendo las medidas que estime convenientes pars su mejor desenvolvimiento. A dicho informed acompafiarf el Balance quc habra de ser intervenido por Contadores Pfblicos y publicado en la Gaceta Oficial de la Rep6. blica y en various peri6dicos de los de mayor eirculaci6n. AdemAs de los expresados el Directorio remitird a cada Empresa de las que contribuyan con arreglo al present Deecreto-Ley y a cada una de las Asociaeiones Periodisticas representadas en el mismo Directorio, un Balance semestral a fin de que fijado en lugar visible pueda ser conocido del personal a que interest. Articulo LV.-Las Empresas a que se refiere este Decreto-Ley esthn obligadas a suministrar al Directorio todos los informs que solicit tanto respect al personal eomo en cuanto a sus haberes y cualesquiera otros datos o antecedentes que faciliten las comprobaciones necesarias. En el caso de que alguna Empresa se negare a prcsentar la relaci6n de su per- XXVII