LEGISLATION CAPITULO VI De los otros beneficios Articulo XLVIII.-Los familiares de toda persona que haya contribuido al fondo de la Caja con cualquier cantidad de dinero, por lo menos durante seis meses, tendran derecho en easo de fallecimiento de aquella a percibir una cantidad que, de acuerdo con los sueldos que devengare y el tiempo de contribuci6n a la Caja, seialara anticipadamente el Directorio, teniendo en cuenta los ingresos nor- males, pero sin que que en ningin caso dicha cantidad pueda ser inferior al imported de tres mensualidades de sueldo. El Directorio debera hacer entrega de dicha cantidad a los interesados tan pronto conio reciba las justificaciones del caso, con independencia del expediente a que se refiere el articulo XXXV y tomark las medidas mAs eficaces para asegurar el cumplimiento de esta obligaci6n. Las normas para la fijaci6n del imported quedarAn establecidas en el Regla- mento que se dicte para la ejeeuci6n de este Decreto-Ley, debiendo notificar anual- niente el Direetorio a cada uno de cuantos contribuyen al Retiro, la ascendencia exacta de lo que corresponde percibir a sus familiares al oeurrir su fallecimiento. La persona asi notificada tendri derecho a seialar libremente por medio de comunicaci6n al Directorio, y bajo su firma autenticada por el Notario, a quien debe efeetuar la entrega de la expresada cantidad, entire cualquiera tie los familiares cemprendidos en el Articulo XL. CAPITULO VII Disposiciones finales Articulo XLIX.-Toda acci6n culposa o negligencia que burle o infrinja cual- quicr precepto de este Deecreto-Ley, se castigara con una multa de $1.00 a $30.00 * con arrest de uno a treinta dias. Toda violaci6n dolosa que burle o infrinja cualquier precepto de este Decreto- Ley serA constitutiva de delito y se castigara con multa de $31.00 a $500.00 o con una pena de privaci6n de libertad por un period de treinta y uno a ciento ochenta dias. La violaci6n dolosa se considerard causa infamante a los efeetos del artice- lo XXXIX. IEl infractor en todo caso, quedarh ademas obligado a indemnizar al "Retire de Periodistas" con una cantidad igual al duplo de lo que a consecuencia de la in. fracci6n haya dejado de ingresar o de la que a virtud de la misma hubiere satisfe- cho indebidamente. Esta indemnizaci6n se harn efectiva conform al procedimiento que sefiala Is Orden 124 de 30 de abril de 1902. Serk competent para conocer de todas las infraeciones del present Decreto- Ley el Juez Correceional del domicilio del infractor. Los Jueces Correceionales remitiran a la Tesoreria General de la Repfibliea, por conduct de la Zona Fiscal correspondiente las multas que impongan por in- fracciones de este Decreto-Ley para su ingreso en ios fondos del "Retiro de Perio- distas" dentro del tercer dia a contar de la fecha en que se hicieren efectivas. Articulo L.-Los miembros del Directorio que dispongan de los fondos de la XXVI