LEGISLATION ren hijos, si reunen las uiismas circunstancias sefialadas en el inciso anterior. (d) Los hijos que se hallaren en las condiciones seialadas en el inciso (b). (e) Los padres del eausante euando se encuentren en las condiciones sefialadas en el inciso (e). (f) Las hermanas que se eneuentren en las eondieiones seiialadas para las hi jas en el inciso (b). A los efectos de lo determinado en este precepto no se hari distinci6n alguna entire los legitimos y los que legalmente tuviesen la condici6n de naturales. Articulo XLI.-Cuando concurriere al disfrute de la pension el e6nyuge viudo, eorresponderk a 6ste una mitad del iniporte distribuy6n'lose la otra mitad per eapita entire los demas beneficiaries. Al extinguirse el derecho de algunas de las personas beneficiadas, no acreeerk a las demas la parte correspondiente a aquella. Articulo XLII.-Se considerark extinguido por el divoreio, cualquiera que sea la causa, el derecho a la pension del c6nyuge viudo. Articulo XLIII.-Las pensions son vitalieias salvo los easos de p6rdida lol derecho a percibirlas estableeido en este Deereto-Ley. Articulo XLIV.-Las pensions y las jubilaciones no seran aeumulables. Cuan- do una persona tenga derecho a pereibirlas por dos concepts, dentro de este Deere- to-Ley, deberi optar por uno de ellos, y una vez comunicado esto al Directorio, se considerar& extinguido el derecho a cualquier otro. Si se dejare de hacer la opci6n, procederL a efectuarla el Direetorio por si mismo, previo el oportuno requerimiento al interesado. Articulo XLV.-Las pensions seran aeordadas en la misma forma y con igan. les tramites de los sefialados para las jubilaciones en el articulo XXXIV y demis eoncordantes de este Decreto-Ley. Articulo XILVI.-Cuandlo una persona falleciere sin dejar dereeho a pension de acuerdo con lo establecido en este Deereto-Ley, las personas enumeradas en el ar- ticulo XV tendran derecho a una indemnizaei6n igual al eincuenta por ciento de lo que el falleeido hubiere eontribuido a la Caja. Si el falleeido tuviere mfs de diez afos de servicios y no hubiese adquirido cl dereeho a la jubilaci6n ordinaria, las personas mencionadas en el pirrafo anterior tendran derecho a pereibir la pension en la proporei6n determinada para la jubila- ci6n por invalidez. Articulo XLVII.-La pension se extingue: Primero: Por las nuevas nupcias de la viuda, el viudu, o la madre o el padre del causante. Segundo: Por el cumpliniento de diez y ocho aios por los hijos varones, salv, el easo de ineapacidad absolute para el trabajo. Tercero: Por la perdida por las hijas o hermianas, de las VoMdIlici.nes s-cialadas en los incisos (b) y (f) del articulo XL. Cuarto: Por la p6rdida por los padres de las condiciones sefialadas en el inciso (a) del articulo XL. Quinto: Por la desapariei6n de la ineapacidad para el trabajo del hijo o el padre del benefieiado. XXV