LEGIBLACION abonark hasta despubs de transcurridos sesenta dias de la correspondiente notifiea- ci6n a la Caja. Articulo XXXVII.-El derecho a pedir la jubilaci6n es vitalicio, pero si se ejer- cita despu6s de un afio a contar del dia en que la persona dej6 el servicio aetivo percibirf la jubilaci6n solamente a partir del dia en que la solicit. Articulo XXXVIII.-La jubilaci6n es vitalicia. S61o se pierde el derecho a pereibirla por las causes expresadas en este Decreto-Ley. La ausencia del territorio national por si sola, no producirt en ning6n caso la extinci6n del derecho. Articulo XXXIX.-Las personas que con mis de diez afos de servicio fueren destituidas de sus cargos por mal cumplimiento de los mismos, comprobado por el Directorio o a quienes se les impusiere condena judicial por causa infamante, no serfn jubilados. Los notivos de la destituci6n deberin ser comprobados ante el Directorio, por medio de expediente, con audiencia del interesado y prictica de la prueba que 6ste propusiera y las demAs que se estimaren oportunas. El Directorio en la misma form examinari y apreciarA los hechos que prodn- jcron aI sentencia firme seg6n lo que de Asta constare. En todo caso la resoluci6n del Directorio sera apelable ante la Sala de lo Civil de la Audiencia de la Habana, tramitindose este recurso en la forma sefialada en el articulo XXXV. Los familiares del destituido gozarAn del derecho de pension que correspond a la jubilaci6n perdida en la proporei6n y cuantia que se dispone en este Decreto Ley, pero si no hubiere alcanzado el derecho al retire y tuviese mis de diez afios dc servicios, se reintegrari a. los familiares meneionados el cincuenta por eiento de I: cantidad con que hubiere contribuido a la Caja. Los derechos perdidos como consecuencia de lo preceptuado en este articulo no renacerin a virtud de indulto o amnistia. Los permisos o licencias sin sueldo coneedidos por las Empresas a su personal no serin eficaces por termino mayor de seis meses dentro de cada afio natural, y si pasaren de dichos seis moses, se entendler que ompieza a cursar el t6rmino pars solicitar la jubilaci6n. CAPITULO V De las Pensiones Articulo XL.-Al fallcei:iieuto de unl periodista de los comprendidos en los be. neficios del present Decreto-L:y, tendrdn dereeho a disfrutar de una pension, exae- tamente igual a la jubilaciSn correspondiente las personas que al tiempo de ocu. rrir dicho fallecimiento estuvieren comprendidas, en algunos de los case siguientes: (a) La viuda o viudo, euando este estuviere totalmente incapacitado para el trabajo, si no existieren hijos. (b) 'La viuda o el viudo totalmente incapacitados para el trabajo en eoncu. rrencia con los hijos de cuanquier sexo nienorcs de diez y oeho aflos y las hijas de eualquier edad mientras estuviesen en estalo de desamparo y hubieren vivido al abrigo o proterei6n del causante y los hijos v\irones que reuniendo las mismas con- dliiones se hallaren totalmente ineapacitados para el trabajo. (c) La viuda, en concurrencia con los padres del rausante, euando no existie- XXIV