LEGISLATION Bn el caso de quo la Empresa se negare a expedi: la eertifi:, .i6n pedida por el in- teresado debera 6ste hacerlo constar asi en el escrito jiiiriCil a fin de que por el Juez se exija a la persona eneargada de expedirla que lo hanga en un t6rmino peren- torio, bajo pena de desobediencia. Presentado el escrito de promoci6n con los docuumentus que deban acomipaiiarse, el Juez dispondr6 la ratificaei6n del mismo, y efectuada esta, dara traslado al Di- rectorio por t6rmino de cineo dias para que exponga lo que tenga por convenience. Evacuado el traslado por el Directorio, o transeurrido el tdrmino concedido para ello, se mandarg que el expediente se abra, a prueba por t6rniino le veinte dias somunes para proponerla y praeticarla. En estos expedientes podrAn promoverse toda clase de pruebas conforme a la legislaci6n civil y debera ser apreciada teniendo en cuenta el carceter an6nimo de la mayoria de los trabajos periodisticos. Transcurrido el plazo concedido para proponer y practicar la prueba se conce- dera un tnrmino comfin de diez dias al promovente y al Directorio para que aleguen lo que estimen convenient y, transcurrido dicho termino, dietarA el Juez dentro de tineo dias auto fundado declarando con o sin lugar el derecho a la jubila:,i6n o pension solicitada. El Juez podra acordar para mejor proveer la inspecci6n de los libros de la em- presa o las empresas a que so hubieren prestado los servicios agregados en el expe. diente, asi como solicitar informed: y cuantas mas diligencias conduzean a evidenciar la exactitud de las pruebas propuestas y practicadas. De todas las resoluciones que licte el .uez dentro del expedient plodr|i inter- ponerse recurso de reposici6n dentro del tercero dia que se tramitarti en la forma dispuesta en los articulos 377 y 378 de la Ley de Enjuieiamiento Civil. No se podri establecer recurso de apelaci6n, sino contra el auto del Juez que declare o niegue el derecho a la pension. Este recurso se establecerA dentro de los cinco dias de notificado cl auto, debiendo el Juez elevar dentro de los einco siguien- tes a la Audiencia el expediente respeetivo. Las notificaciones de las resolucioues dictadas en la sustanciaci6n de los expe- dientes del retire o pension se harAn a las parties, persunalmente, o en sus domici. lios que consten en auto, pero intentada sin resultado euaiquiera notificaci6n en esa forma se harA por la tablilla del Juzgado o Tribunal. Recibido el expediente on la Audiencia la tramitaci6n se ajustarA a la de las apelaciones de la scntencia en los juicios de menor cuantia que sefialan los articu- los 703 y siguientes de la Ley do Enjuiciamiento Civil. Contra las resoluciones que diete la Audiencia no se dara recurso alguno. Articulo XXXVI.-Las jubilaciones seran eitmplidas por el Directorio una vez fire la resoluci6n judicial que la disponga. Serin liquidadas y pagadas desdl el dia en que el interesado deje de pereihir sueldo o reinuneraci6n de la Empresa por motive de inutilidad. Cuando el interesado continfie prestando servieio, las jubilaeiones serAn liqni- dadas a partir del dia en que habiendo eesado en el servicio deje de pereibir sueldo o remuneraci6n de la Empresa. Pero si se tratare de personas que hayan dejado e! servicio voluntariame ite, despues de haber sido judicialmennte aeordada su jubilaci6n, esta no se liquidarb. v XXIII