LEGISLACION rido en cada caso. Pero no se hard este e6mputo a los efectos de la jubilaci6n vo- luntaria, cuando hubieren transcurrido cineo afios sin prestar servieios efectivos a las Empresas a que el present Deereto-Ley se refiere. Articulo XXX.-En ningfin caso la jubilaci6n que por cualquier concept se disponga, podra exceder de la cantidad de eien pesos ni ser inferior a los sueldos sefialados en el Articulo VII, las euales cantidades quedan establecidas en el pre- sente Deereto-Ley como limited mfximo y minimo respectivamente para el imported total de toda jubilaci6n o pensi6n. Articulo XXXI.-Toda jubilaci6n se entenderf -iempre dispuesto con carbeter provisional y sujeta a cuantas revisiones se acuerde mediante el oportuno expediente. Articulo XXXII.-No podra iniciarse jubilaci6n por inutilidad o invalidez, sin previo examen del interesado por uno o mis m6dicos que designara el Directorio y el correspondiente informed de 6stos por escrito que se agregari al expediente del easo. Los honorarios de dicho facultativo no podran cobrarse al beneficiado. Articulo XXXIII.-Los que hayan obtenido la Jubilaci6n Ordinaria o Volunta- ria podrkn volver al servicio, pero en este easo, eesar&n en el goce de la jubilaci6n pereibiendo el sueldo asignado en el nuevo empleo. Al cesar en este por cualquier causa, volverdn al goce de su anterior jubilaci6n sin que puedan obtener aumento de su imported, a no ser que hubiesen transcurrido cineo afios de servicios efectivos des- puBs de acordada aquella. En todo caso tendran que satisfacer la cuota correspondiente al sueldo de que disfrutaren, con arreglo a lo determinado en el articulo XVI. Articulo XXXIV.-Los jubilados por inutilidad o invalidez dejarin de percibir el imported de la jubilaci6n si reingresaren con posterioridad en el servicio, contri- buyendo al Fondo de la Caja con los descuentos correspondientes. Los afios nueva- mente trabajados se computarAn con los acreditados con anterioridad a los efectos de cualquier jubilaci6n que posteriormente pueda corresponderle. Articulo XXXV.-Seran parte legitima para promover el expediente le decla. raci6n del derecho a la jubilaci6n o la pensi6n cualesquiera de los periodistas com- prendidos en este Decreto-Ley o sus representantes legales. El Ministerio Pfiblico promoverA los expedientes de menores e ineapacitade euando no tenga representaci6n .legal formalizada, y solicitara del Directorio laI procedentes inclusiones en el Registro correspondiente. Los expedientes se iniciaran y tramitaran ante un Juez de Primera Instancis de la ciudad de la Habana. El promovente podri gestionar por si mismo o haeerse representar por abogado. procurador o mandatario judicial. Si los utilizare, lo designara en la forma legal. Los expedientes se inieiarAn con escritos dirigidos al Juez en que el promovente expondra su derecho en t6rminos claros y precisos, jurando o asegurando no star comprendido en los casos de excepciones sefialados en este Deereto-Ley, acompafian- do todos los doeumentos que justifiquen sus afirmaciones y ofreciendo las dem&s pruebas que las confirmed. Con el escrito initial se presentara una eertificaci6n expedida por la Empresa o las Empresas en que aparezean los servicios prestados por el periodista de quien se trate y otra expedida por el Directorio en que consten todos los antecedentes personales del interesado, con no menos de quince dias y no mAs de treinta de ante- rioridad a la fecha en que se promueva el expediente. El Direetorio expedira esta certificaci6n en un plazo no mayor de quince lias despuds de presentada la solicited. XXII