LEGISLACION miedio mensual de los mayores sueldos percibidos durante dos afios consecutivos do ervicios con sujecei6n a la siguiente escala: (a) Hasta $80.00 de sueldo mensual el 75%. (b) En los que excediere de esa cantidad el 50 por ciento. En ningin caso la jubilaci6n podr( ser inferior al minimo de sueldo sefialado en el Articulo IV ni excederA de $100.00 fijados como limited miximo de las .jubiliaiones o pensions a que se refiere el present Deereto-Ley. A los efectos de la determinaci6n del promedio mensual de sueldos, cuando se trate de sueldos semanales se calcularkn cuatro sueldos durante cada mes. Articulo XXIII.-Corresponde la jubilaci6n por inutilidad o invalidez. Primero:-Al individuo que, eualquiera que fuese el tiempo de servicios presta- dos, se inutilice, en sentido total o partial y de una manera permanent, con ocasi6n o motivo del servicio, o a consecuencia de enfermedad en que concurran los siguien- t(. requisitos. (a) Que sea debido al trabajo de la victim en el cargo que desempeiaba. (b) Que no haya padecido tal enfermedad antes de entrar en la ocupaci6n abandonada a consecuencia de aquella. Segundo: Al individuo que despues de diez afos de servicios efectivos fuese declarado fisica o mentalmente inftil para continuar en el ejercicio de su empleo. Articulo XXIV.-El imported mensual de las jubilaciones por inutilidad o inva- lid].z se calculard con relaci6n al promedio mensual de los mayores sueldos percibi- dlus durante dos :fios de servicios conseeutivos, y correspondcrA al beneficiado el cincuenta por eiento del promedio mensual de diehos sueldos. Articulo XXV.-Todo jubilado por invalidez o inutilidad perdra el dereeho a :1M jubilaci6n que viniere cobrando, si se comprueba que aplica su actividad a otro tr:abjo y que por raz6n del mismo percibe una remuneraci6n igual o mayor a la que estaba disfrutando al tiempo de la jubilaci6n. En el caso do que tal retribuci6n fuera iecnor, el derecho a la jubilaci6n quedard reducido a la diferencia entire el sueldo del enucvo empieo y el que disfrutaba al jubilarse. Estos jubiladcs eomunicarin al Directorio la fecha en que comenzaren a real. zar alg6n trabajo y asinmismo la feeha en que cesaron en el nuevo empleo. Articulo XXVI.-Corresponde la Jubilaeidn Voluntaria a los periodistas con- Iprendidos en el Articulo IT dr este Iecreto-Ley que teniendo sesenta afios de edad hubiesen prestado servicios durante los iltimos diez afos y no aleancen el nfimero 'Ie afios exigidos en el Articulo XXII para obtener la Jubilaei6n Ordinaria. Articulo XXVII.-El imported mensual de la Jubilaci6n Voluntaria se calcular- a: raz6n del dos por ciento por eada afn de servicios del promedio mensual de los mnyores sueldos percibidos durante dos afios consecutivos. Artieulo XXVIII.-Las personas comprendidas en los beneficios del present Deereto-Ley, que fuesen declaradas ccesantes por razones de economic o dejaren d' p'retar servilios por cualquier causa distinta de las seilaladas en el Articulo XXXIX frirmnri'n el euerpo de excedentes en el servicio manteniendo el concept del perio- dista professional a que este Decreto-Ley se refiere, y si reingresaren en el mismo, tendrfn derecho a que se les computer los servicios prestados con anterioridad a la d'iclaraci6n de excedencia sin que durante el tiempo de osta tengan que contribu-r al Fondo del Retiro. Articulo XXIX.-A los efectos del present Decreto-Ley, se tomaran en cuenta los scrvicios efectivos aunque fueren discontinuos durante el nimero de aiios requw.