LEGISLACION y pensions de las personas que al ser jubiladas no hayan contribuido al fondo do pensions durante veinte afios. Este descuento s61o se harb por el tiempo que falte al jubilado para completar dichos veinte aiios, debiendo tenerse en cuenta, al obje- to de coniputarlo, todo el tiempo que haya contribuido al Fondo de Pensiones. (j) Con el descuento forzoso que podrA acordar en todo tiempo el Directorio de las jubilaciones y pensions que se paguen, euando se compruebe que no existe ni existi-A cl equilibrio necesario entire los fondos existentes y los ingresos, de una parte, y de la otra los egresos por todos coneeptos. (k) Con el imported de las subvenciones o aportaciones que acuerden el Esta- do, las Trovincias y los Municipios y los products de las funciones que se celebren en el "Dia del Periodista" instituido en el present Deereto-Ley a beneficio del "'Retiro de Periodistas'. Articulo XVII.-Las Empresas periodisticas comprendidas en este Decreto-Ley, cstin obligadas a practicar los descuentos a que se refieren los Ineisos (a) y (b) del Articulo anterior en los pagos del persona! correspondiente y remitirin su imported, eonjuntamente con la contribuei6n que estfn obligados a satisfacer, a virtud de lo determinado (n los Incisos (c) y (d) del mismo Articulo, a la Tesoreria General de la Repfiblica por conduct de la respective Zona Fiscal dentro de los einco prime- ros dias de cada mes. Articulo XVIII.-La Tesoreria General de la Repfiblica constituira un Fondo Es- pecial que se denominara "Fondo del Retiro de Periodistas" con los ingresos sefia- lados en los dos Articulos anteriores, manteniendo este Fondo, exclusivamente en calidad de dep6sito a disposici6n del Directorio sir, que, por motive alguno pueda aplicarse a fin distinto. Articulo XIX.-Lon fondos, rentas, valores y lienes de todas classes que se ob- tengan por este Decreto-Ley serAn de la propiedal colectiva de las personas corn- prendidas en sus beneficios y en ningin caso podran ser objeto de embargo, salvo por obligaciones contraidas por el Directono en ejereicio de sus legitimas funciones. Los miembros del Directorio asumirin la responsabilidad personal que se hari efeetiva judicialmentc en el caso de que se dWspusiere de los condos para fines dis- tintos de los determinados en este Decreto-Ley. Los sobrantes de los Fondos de la Caja podrAn ser invertidos por el Directorio on la adquisici6n de bonos del Estado al precio de cotizaei6n official y asimismo ven- d(id(,> en In propia forma cuando las necesidades de la Caja lo determine. CAPITULO IV De las Jubilaciones Articul', XX.-La jubilaci6n se elasifica:A!i d I nilod siguiento.: Primoro: Ordinaria. Seguindo: Por inutilidad o irvalidez. Terccro: Por retiro voluntario. Artililo XXI.-Corresponde la Jubilnc;6n Ordinaria al pcriodista que justifiqut. 1ial,.r uristado veinte afios de servicios efectivos y cumplido rincuenta y cineo afios de edad, o veinte y einco afios de servicios efectivos y eineuenta de edad, o treinta nfire dl servicios efectivos con cualquier edad. Art':n,,o XXII.-El imported de la Jubilaci6n Ordinaria se ealcularf por el pro-