LEGISLATION DECRETO LEY No. 172 CAPITULO I De la denominaci6n, objeto de este Decreto-Ley y personas a quienes comprcnnd Articulo I.--Se establece una Instituci6n p6blica bajo la denominaci6n de "Re- tiro de Periodistas" con domicilio ofieial en la Capital de la Repfblica. Articulo II.-Quedan comprendidos en este Deereto-Ley todos los periodistas que residiendo en el territorio bacional, presten servicios en los peri6dieos y revistas que se publiquen en la Repuibliea, mediante sueldo o remuneraci6n fija que aparezea en las N6minas o Cuentas respectivas, y reunan las condiciones que ins adelante se especificarfn. Articulo III.-Se consideraran periodistas y con derecho por consiguiente al "Betiro de Periodistas" a toda persona que demuestre ejercer o haber ejercido la profesi6n con carteter permanent, retribuci6n fija y como medio habitual de vida en cualquier capacidad, ya sea la de Director, Redactor, Rep6rter, Colaborador, Co- rresponsal, Corrector de Estilo o de Prueba, Dibujante o Rep6rter GrAfico, y por medio de trabajos firmados o de earieter an6nimo. A los efectos del "Retiro de Periodistas" se entendera que resident en el terri. torio dle la Repiblica los periodistas que teniendo la condici6n de ciudadanos cu- banos actfen como corresponsales en el extranjero de algdn peri6dico que se publi- que en Cuba. En ningin caso se consilderarfn comprendidos en las N6minas los autores de co- laboraciones o trabajos, cualquiera que sea su indole, que aun cuando resultaren re- tribuidos, no tuviesen asignaci6n fija y permanent. Articulo IV.-Se 4onsiderarf Empresa Periodistica a los efeetos de la aplica- ei6n de este Decreto-lLey, a toda persona natural o juridica que previa las proec- dentes inscripciones en el Registro de la Propiedad Intelectual, en el Registro Mer- cantil y las demos que las eyes determinen, edite Diarios, Semanarios o Revistas empleando para ell) no menos de tres periodistas profesionales, cuyo sueldo no sea menor del fijado en el articulo VII siempre que sus ediciones se publiquen con periodicidad constnntc y finalidades lucrativas y difundiendo informaciones, ar ticulos o trabajos de interBs general o cartcter cientifico o literario. En ningfn caso podra ineluirse en la elasificaci6n de Empresa Periodistica, con relaci6n al "Retiro de Periodistas" aquellas publicaciones destinadas a la propa- ganda de algfin product o establecimiento o que respondan a un interns particular de anuncio o sean 6rganos piTblicos o privados de cualquier negoeio o entidad, o cuyos ejemplares no scan objeto de venta o suscripei6n pdblica y euya circulaci6n se halle reducida a una elase determinada. Articulo V.-Las Disposiciones del present Decreto-Ley seran aplicables a los peri6dicos de Radio, comprenditndose en esta calificac 6n exclusivamente a los que se perifoneen por las Empresas Periodisticas a que se refiere el primer parrafo del articulo precedent, o por periodistas profesionales, siempre que tengan caracteres diaries de publicidad con el fin primordial de propalar noticias nacionales o del ex- tranjero de interns general y con servicios propios, mediante una organizaei6n pe- riodistica analoga a 1i de los peri6dicos impresos y para cuya emisi6n se haya ins-