LEGISLACION LEY N' 202 DE 4 DE JUNIOR DE 1935, PUBLICADA EN LA GACETA OFFICIAL DEL 5 DEL PROPIO MES, EDICION EXTBAORDINABIA No. 84, ESTABLECIENDO EL SALARIO MINIMO DE LOS PERIODISTAS. CARLOS MENDIETA Y MONTEFUR, Presilente Provisional de la Repdblica de Cuba, HAGO SABER: Que el Consejo de Secretarios ha aprobado y yo he sancionado, Io siguiente: POR CUA1qTO: es interns general, de positives beneficios colectivus. elevar las condiciones de vida de eada grupo social, porque ese mejoramiento ocasiona pa- rejamente el de los demAs grupos, aunque no siemplre se perciba a primer vista esa cierta interrelaci6n. POR CUANTO: uno de los grupos que demand con justicia la atenci6n pre- ferente del Gobernante es ei constituido por la meritoria elase periodistica, que a sus laborers cotidianas, de gran repercusi6n social, ha de agregar una continuada la- bor de studio e informaci6n, que require gastos y ocasiona un empleo de tiempo que lo inhabilita para tender otras atenciones lucrativas. POR CUANTO: en uso de las facultades que le estAn conferidas por la Re- soluci6n Conjunta del Gobierno Provisional, ie ocho de Marzo de mil noveeientos treinta y cinco, el Poder Ejecutivo resuelve dictar la siguiente LEY No. 202. ARTICULO I.-En todas las publicaciones peri6dicas que se editen e impriman en la Capital de la Repfblica, se abonara, provisionalmente, como contribuci6n mi- nima, sujeta a todos los aumentos que puedan convenir entire si las parties interest. das, la cantidad de dieciseis pesos ($16.00) a la semana, a todas las personas que figure en sus n6minas, con cualquiera de los empleos siguientes: redactor; correc- tor de pruebas; traductor; dibujante; rep6rter y rep6rter grafico. ARTICULO II.--e establece, asimismo, la retribuci6n minima de diez pesos y eineuenta centavos ($10.50) a la semana, para los auxiliares, entendidndose por ta- les a los que prestan ayuda en la confecei6n le las seceiones tde Policia, Politica y Deportes, exclusivamente. ARTICULO III.-Por ningfin concept ni en forma alguna el empleado en un peri6dico diario ni revista semanal podra figurar ni cobrar salario de ninguna otra publicaci6n, cualquiera que fuese la periodicidad de su aparici6n. ARTICULO IV.-Estas disposiciones no tendrAn aplicaci6n en los casos de los colaboradores cuyos trabajos sean abonados por unidad individual; pero si dichos trabajos apareciesen con regularidad, como seeciones fijas, estarAn comprendidos de Ileno dentro de las disposieiones de la present Ley. ARTICULO V.-En las publicaeiones que se editen en las cinco ciudades Ca- pitales de provineias, se aplicari esta misma escala de salaries con la reducci6n de an veinte por ciento; en las restantes poblaciones se harf la reducci6n de un treinta por ciento sobre la escala de la Habana. XIIl