LEGISLACION ARTICULO CUARTO: Se exceptia de lo dispuesto en el articulo anterior, la transmisi6n de transcripciones electricas, especialmente impresa para determinadas propaganda comerciales, que contenga, a mis de las composiciones musicales, las pro- pagandas o reclamos patrocinadores de las transmisiones. Dichas transcripciones elbetrieas serAn previamente registradas y aprobadas en la Secretaria de Comuni. eaciones. ARTICULO QUINTO: El Presidente de la Repdblica, autorizar& durante el descanso dorinical, la transmisi6n de noticias en casos de extraordinaria necesidad. ARTICULO SEXTO: El present Deereto-Ley comenzarf a regir desde su pu- blicaci6n en la Gaceta Oficial de la Repfiblica. POR TANTO: Mando que se cumpla y ejecute el present Decreto-Ley en todas sus parties. Dado en el Palacio de la Presidencia, en la Habana, a los dos dias del mes de julio del mil noveeientos treinta y cinco. CARLOS MENDIETA. Emilio Gaspar Rod-iguez. Seeretario del Trabajo.