LEGISLATION LEY No. 95 DE 16 DE ABRIL DE 1935, PUBLICADA EN LA GACETA DEL DIA 17, EDICION No. 89, EXCEPTUANDO A LOS TALLERES DE IMPRENTA DONDE SE CON- FECCIONAN PERIODICOS EN EL INTERIOR DE LA REPUBLICAN EL CUMPLI- MIENTO DE LA LEY No. 65. CARLOS MENDIETA Y MONTEFUR, Presidente Provisional de la Repdblica de Cuba, HAGO SABER: Que el Consejo de Secretarios ha aprobado y yo he sancionado, lo siguiente: Por cuanto: Al establecerse por la Ley No. 65 de dos de Abril del corriente aSo los sueldos minimos que obligatoriamente deberin percibir los trabajadores que prestan sus servicios en los talleres que se confeecionan peri6dicos, dejaron de es- pecificarse las diferencias que desde hace tiempo existcn, entire los de la Ciudad de la Habana y los establecidos en otro lugar de la Repiblica, y al objeto de que se hagan las oportunas aclaraciones, ha recibido el Gobierno numerosas solicitudes. Por tanto: En uso de las facultades que le estan conferidas por la Resolucion Conjunta del Gobierno Provisional, de ocho de maizo de mil novecientos treinta y einco, el Poder Ejecutivo resuelve dictar la siguiente: LEY No. 95 Articulo I.-Las disposiciones de la Ley n6mero 65 de 2 de abril del corriente aio, se aplicarfn exclusivamente, a los talleres donde se confeccionen peri6dicos, en la Capital de la Repiblica. Articulo II.-Para los talleres de esa clasc, establecidos en los dlenis lugares de la Repdblica, regirf lo dispuesto en el Articulo II de la 'Ley No. 15 de 15 de Marzo del afo actual. Por tanto: Mando que se cumpla y ejecute la present Ley on todas sus parties. Dado en el Palacio de la Presidencia, en la Habana, a los dicciseis dias del mes de abril de mil noveeientos treinta y cinco. CARLOS MENDIETA. Emilio Gaspar Rodriguez, Secretario del Trabajo.