LEGISLATION LEY No. 65 PUBLICADA EN LA GACETA OFFICIAL No. 78 DE ABRIL 4 DE 1935, Y POR LA QUE SE FIJA EL JOURNAL MINIMO QUE DEBEN GANAR LOS OBREROS DE TALLER S DE IMPRENTA EN QUE SE CONFECCIONAN LOS PERIODICOS. CARLOS MENDIETA Y MONTEFUR, Presidente Provisional .eI la Repdbiica de Cuba, HAGO SABER: Que el Consejo de Secretaries ha aprobado y yo he sancionado, lo siguiente: POR CUANTO: Es prop6sito reiteradamente exteriorizado de este Gobierno Provisional de la Repfblica, propender al mejoramiento de las condiciones de vida del trabajador, toda vez que, en primer t6rmino, su esfuerzo integra uno de los fac- tores esenciales de la riqueza national y que ademis, sin el aumento de su capacidad adquisitiva resultaria indtil intentar la indispensable reconstrucci6n econ6mica del pais. POR CUANTO: A la fijaci6n ya efeetuada de un journal minimo para el obrer) eubano, deben necesariamente acompafar Tarifas especiales para aquellos trabajos que requieren determinada preparaci6n en quienes lo realizan, con el fin de que 6s- tos se hallen en todo caso eficazmente protegidos y obtengan siempre adecuada re- tribuei6n, lo que el actual Gobierno se propone llevar a cabo con bases equitativas que iran estableci6ndose gradualmente, a media que lar circunstaneias lo demanden y se complete los respectivos studios. POR CUANTO: Es indudable que los peri6dicos constituyen el agent mAs poderoso de difusi6n de la cultural en las sociedadese modernas y, en consecuencia, el trabajo, ya sea de indole intellectual o manual, que en su confecci6n se emplea, concurre de modo director al cumplimiento de aquellas elevadas funciones, resultando, a virtud de ello, justificado que a quienes lo rindan se atienda con preferencia, co- mo viene efectuindolo este Gobierno, por medio de Leyes, como la del "Deseanso Dominical". POR TANTO: En uso de las facultades que le estin conferidas por la Resolu- ei6n Conjunta del Gobierno Provisional de ocho de marzo de 1935, el Poder Ejecu- tivo resuelve dictar la siguiente LEY No. 65. ARTICULO I.-El trabajo que se haga en los Talleres donde se confcecionan peri6dicos, ya pertenezean a las personas naturales o juridicas propietarias de di- chos peri6dicos o a otras entidades, se retribuird con estricta sujeci6n a la Tarifa de sueldos minimos que por la present Ley se promulga, sin que, en ningfn caso, pueda establecerse sobre ellos descuento alguno por convenios especiales, cunales- quiera que scan sus bases, motives o indole y los cuales convenios se reputarAn siempre sin valor ni efecto alguno, sin perjuicio de las responsabilidades en que incidan los que las celebren; bien entend.do que por raz6n de la capacidad para ,l trabajo o por eualquier otra causa, serf licito en todo tiempo aumentar la rctribuci6n del servicio. ARTICULO II.--La tarifa de sueldos minimos se aplicara lo mismo cuando el trabajo se efectde a destajo, que cuando se realize mediante journal o retribuei6n fija eiyo pago resultare estipulado per dia, semana, quincena o mes.