LEGISLATION ri6dicos diaries correspondientes a la mariana del domingo, y las revistas publicadas con anterioridad a la citada hora de las seis de la mafiana del domingo. Articulo IV.-Ningin peri6dico que publicare una edici6n el domingo, podra publicar otra edici6n durante todo el dia del lunes, y ningiin peri6dico que publi- care una edici6n el lunes, podra publicar otra el domingo. Pero a los efeetos de este precepto, se entenderan peri6dicos distintos los que constantemente publicaren mis de una edici6n diaria, y, por lo tanto, el hecho de haber publicado la edici6n de ia mafiana correspondiente al domingo, no impedirf la publicaci6n de la edici6n de la tarde correspondiente al lunes. Los peri6dicos que se publiquen el lunes no podran star a la venta del pfblico antes de las once de la mariana. Articulo V.-Quedan sujetas a las disposici6n del present Deereto-Ley, con arreglo a lo determinado en el Articulo siguiente, las Estaciones de Radio en cuan- to se relacione con los peri6dicos del Aire y la trasmisi6n de noticias, articulos, anun- cios, propaganda comerciales y en general, todo lo que se refiera a trasmisiones de carieter evidentemente artistic o cientifico. Articulo VI.-El deseanso dominical regira para las Estaciones de Radio, desde las once de la mafiana del domingo hasta las once de la mariana del lunes. Articulo VII.-Las Empresas no podrAn hacer descuento alguno al personal re. ferido en el articulo I de este Decreto-Ley per raz6n del deseanso dominical que por el mismo se le confiere. Articulo VIII.-Las infracciones del present Decreto-Ley seran castigadas con una multa que en ningdn caso serd menor de $250.00 ni excederA de $2,500.00, de- biendo imponerse por cada reincidencia por lo menos el 50% de aumento sobre la anterior. Articulo IX.-Las cantidades que se recauden per concept de multas ingresarin en los Fondos de la Caja de Retiro Periodistico, y hasta que 6sta se establezca, se considerarfn ingresadas en la Administraci6n de Hacienda en concept de dep6sito. Articulo X.-Hasta que se creen los Tribunales del Trabajo, las multas ser&n impuestas por los Jucees Correccionales. Articulo XI.-El present Decreto-Ley empezara a regir desde su publicaci6n en la Gaceta Oficial de la Repdblica. Por tanto: Mando que se cumpla y ejecute el present Deereto-Ley en todas sus parties. Dado en el Palacio de la Presidencia, en la Habana, a los veintiocho dias del mes de agosto de mil novecientos treinta y cuatro. CABLOS MENDIETA. Pelayo Cuervo, Secretario de Gobernaci6n e interino del Trabajo.