miento de las Juntas de Inscripci6n, seran aplicables ' las Juntas Electorales Provisionales y definitivas .de las Elec- ciones Municipales, con las modificaciones establecidas en este Capitulo. Art. 98. Una vez elegidas las Juntas electorales, se reuniran -en los locales .de los Colegios, A las doce del !dia, de los tres siguientes al de la eleeci6n, y nombrarAn libre- mente por mayoria de votos, un Delegado, para que, con los designados de los otros Barrios, concurran al Sal6n de Sesiones del Ayuntamiento, cinco dias despu6s, A las do- ce, para proceder a la elecci6n de la Junta Municipal Electoral. Inmediatamente despu6s de elegido el Delegado, cada Junta Electoral procedera !6 dividir el barrio en Colegios Electorales, y A designer las nuevas Juntas, en la forma establecida en .el articulo cincuenta y tres. Art. 99. En cada TUrmino Municipal habrA una Jun- ta Municipal Electoral ,formada por cinco Miembros, con sus suplentes respectivos, que se elegirA y funcionarh en la forma establecida para las Juntas Provinciales en el Capitulo sexto de esta Ley, pero debiendo los Delegados votar por solo tres Miembros y tres suplentes. Art. 100. Las propuestas para candidates serin firma- das por cincuenta electores, en los T6rminos Municipales menores .de diez mil habitantes per cien, en los mayores te .diez !mil y menores de cien mil, y por doscientos, cn los mayores de cien mil, y seran presentados LA las Juntas Municipales, dentro del plazo ide cinco dias, !A contar desde la constituci6n de dichas Juntas. Las Juntas Municipales harAn imprimir las' boletas en nfimero necesario, y las irepartirAn oportunamente a los Colegios Electorales. Art. 101. A las Elecciones Municipales, sera -aplica- ble, con las modificaciones establecidas en el articulo ante- rior, lo prevenido para las demAs elecciones en los Capitu- los noveno y d6eimo de esta Ley. Art. 102. Treinta dias antes de la fecha que la Ley Municipal fije para la renovaci6n de los Ayuntamientos, las Juntas de cada Colegio Electoral se reuniran nueva- mente, A las site de la mailana, en los lugares ya desig- nados, para presidir las votaciones. Ser6n aplicables i las votaciones para cargos Munici- pales y A los escrutinios parciales, lo dispuesto en el Capi- tulo doce y en el trece de esta Ley, debi6ndose entender, que se refiere a las Juntas Municipales, Alcaldes y Gober- nadores, lo que en el Capitulo trece se establece respect A 'as Juntas Provinciales, Gobernadores y Presidente de la Repfiblica, y que aqu6llas deberin terminar sus areas con la proclamaci6n de los candidates elegidos, en un pla-