Los elegidos en estos casos, ocuparan el cargo por el tiempo que falte A los que sustituyan, y si estos correspon- dieren A distintas series, se determinarAn por la suerte A cual deben pertenecer aquellos. Art. 92. Habra elecciones parciales de Consejeros Pro- vinciales, en los casos que determine la Ley de Organiza- ci6n del Regimen Provincial, siempre que las vacantes ocurran un afio antes de la renovaci6n del Consejo, y se observara lo dispuesto en el parrafo segundo del articulo precedent. Art. 93. En las elecciones pareia'les para Senadores, Representantes y Consejeros Provinciales, se aplicara lo dispuesto para las elecciones de Delegados a Convenci6n Constituyente. Art. 94. El Congreso y los Consejos Provinciales, en sus respectivos casos, aoordaran las fechas de la convoca- toria para elegir las Juntas Electorales y para las eleccio- nes parciales. Art. 95. En estas elecciones las Juntas Provinciales proclamaran los candidates que resuilten electos, dentro de los diez dias siguientes A la elecci6n. CAPITULO XVIII De las Elecciones Municipales. Art. 96. Quince dias antes de aquel en que deban co- menzair las elecciones Municipales, los Alcaldes convoca- rAn por dos peri6dicos de la localidad, si los hubiere, y por cedulones en los lugares pfiblicos, A los electores del TUrmino Municipal inscriptos en el filtimo Registro elec- toral, para que reuniendose en los Barrios A que corres- pondan el dia sefialado, A las ocho de la mafiana, en el lu- gar que la convocatoria exprese, procedan A elegir la Jun- ta Electoral del Barrio. Desde el dia de la convocatoria, quedara fijada al pfi- blico, en el lugar de costumbre de la Casa Ayuntamiento, una copia certificada del Registro Electoral. Igualmente fijarA en el exterior de los lugares de cada Barrio sefiala- dos en la convocatoria, copia certificada de los eleetores que figure en el Registro como correspondientes A' dicho Barrio. A la reunion que haya .de celebrarse en cada Barrio asistirA un delegado del Alcalde, A fin de presidir el acto de la constituci6n de la Junta Provincial A que se refiere el articulo siguiente, y entregarA A dicha Junta una copia certificada de los electores del Barrio. Art. 97. Las reglas establecidas en el capitulo quinto de esta Ley para designaci6n, constituci6n y funciona-