misma, si lo hubiere, y otra lista se remitirA al Presidente de la Repfiblica para su publicaci6n en la GACETA OFICIAL. CAPITULO XVI De las elecciones para Delegados 6 una Convencidn Constituyente. Art. 89. Cuando hayan de verificarse elecciones para Delegados A Convenci6n Constituyente, el Congreso deter- minarh en una Ley' la fecha en que deba convocarse A los electores por los Alcaldes IMunicipales, A los efectos del articulo decimo de esta Ley, aqu6lla en que deba celebrar- se la elecci6n de Delegados, y en la que haya de reunirse la Convenci6n. Art. 90. SerAn aplicables -A estas elecciones los proce- dimientos establecidos en esta Ley, con las siguientes mo- dificaciones: (A) Desde que se publique la convocatoria por el Alaalde Municipal ' los electores dell Termino para elegir las Juntas Provinciales de los Barrios, se fijarh en el lu- gar de costum'bre del Ayuntamiento, una list de los elec- tores que aparezcan inscriptos en el Libro Registro Elec- toral. (B) El Alcalde Municipal entregarA A cada uno de los Delegados que deban constituirse en los respectivos Barrios para organizer la Junta Provincial, copia certi- ficada ide las listas ide electores de dicho Barrio, sacada del Registro Electoral, la que sera entregada A la Mesa Pro- visional, ly por esta A la Junta Electoral que se elija por los electores inscriptos en la expresada list. (C). Las Juntas Electorales se constituirAn a las do- ce de la mariana del segundo dia siguiente A su elecci6n, prooediendo A dar cumplimiento al articulo treinta y cua- tro de esta Ley. CAPiTULO XVII De las Elecciones Parciales para Senadores y Representan- tes y Consejeros Provinciales Art. 91. El Congreso convocarA 'a elecciones para Se- nadores y Representantes, 6 para unos y otros cargos, cuando un afio antes !de una renovaci6n, existan dos va- cantes de los primeros, 6 tres de los segundos, correspon- dientes A una provincial. En la Provincia en que el nfimero de Representantes no exceda de seis, bastarAn dos vacantes para que se con- voqtle A eleeci6n parcial.