CAPITULO XI De las Juntas Electorates Art. 52. El dia 22 de Noviembre, las Juntas de Ins- cripci6n de cada Barrio, en receso hasta entonces, se cons- tituiran, A las 12 del dia, en los locales que la Junta Pro- vincial design previamente, dAndole publicidad para fun- cionar como Juntas Electorales, recogiendo de la Alcaldia Municipal respective, los objetos que mediante recibo les hubieren dejado en custodia. Art. 53. Cada Junta Electoral procederA a dividir el Barrio en Colegios Electorales, bajo las siguientes bases: Cada Colegio Electoral comprendera un nfimero de electores, siguiendo el. orden alfab6tico de las listas, que no sea menor de trescientos ni mayor de quinientos. Cuando los electores de un Barrio no llegaren A qui- nientos, se constituirA la Junta Electoral en inico Colegio de dicho Barrio. En cada Colegio habra una Junta Electoral, organi- zAndose por las existentes las que fueren necesarias para aumentar en el Barrio. Cada miembro de la Junta Electo- ral existente, designara un miembro y un suplente, exten- di6ndose acta (Modelo nfmero 10) donde se hara constar el nimero de votos que obtuvo en la elecei6n primitive cada miembro 6 suplente de la Junta Electoral. Una co- pia de dicha acta se entregara al miembro de la nueva Junta A quien corresponda la Presidencia. El personal de esas nuevas Juntas, deberA areunir las mismas condiciones que el de las existentes, y una vez constituidas, nombrarn -sus Escribientes. La Junta Electoral que constituyere nueva Junta lo comunicarA A la Junta Provincial, por la via mAs breve, A los que resulten designados, y procedera A darle posesi6n sefialAndole el Colegio en que deba actuar. Art. 54. Las Juntas Electorales se establecerAn en el punto mAs c6ntrico possible del mayor nicleo de electores de la Secci6n 6 del Colegio en que hayan de funcionar. Art. 55. Donde hubiere que constituir nuevas Juntas Electorales, se darA a su constituci6n toda la publicidad possible, A fin de que llegue A conocimiento de los electores. Art. 56. Para las sustitueiones Ide los miembros en las Juntas Electorales, se procederA segfin establece el articu- lo 24 de la present Ley. Los miembros y suplentes de las Juntas Electorales de nueva constituci6n, que sirvieren sus cargos por desig- naci6n de los miembros de otra Junta Electoral, se consi- derarAn elegidos A 1os efectos del desempefio de sus car-