Los Miembros de las Juntas Provinciales recibirAn del Estado una dieta de dos pesos cincuenta. centavos diaries. Cuando un suplente sustituya A un Miembro propie- tario percibir6 la dieta que A 6ste corresponda. Art. 38. Corresponde ' las Juntas Provinciales la di- recci6n inmediata de los procedimientos electorales, sefia- lar los lugares para los Colegios, celebrar los contratos ne- cesarios para el arrendamiento de locales destinados 6 elec- ciones, y proveer A la adquisici6n de los fitiles que fueren precisos para las elecciones; el c6mputo de los votos resul- tantes de las actas de escrutinio de los Colegios Electora- les, y la expedici6n de las Actas 6 credenciales A los can- didatos que proclamaren. FuncionarAn desde el dia si- guiente al de su designaci6n, a las ooho de la mafiana, y terminar6n sus tareas en plazo no mayor de treinta dias, despues de verificadas las elecciones. CAPITULO VII De las incompatibilidades para cargos electorales Art. 39. Ninguna persona que ejerza autoridad, 6 sea candidate en las elecciones pr6ximas a verificarse, podri ser elegido 6 designado para desempefiar ningfin cargo en las Juntas mencionadas en los Capitulos anteriores. CAPITULO VIII De la division electoral Art. 40. Para los efectos electorales cada Provincia constituirA un Distrito y cada Municipio una Secci6n, di- vididndose 6sta en Barrios y 6stos en Colegios. Los Distritos se denaminarAn con el nombre de la Provincia respective; las Secciones con el del Municipio, los Barrios con los que tuvieren y los Colegios eon el n- mero ordinal correspondiente, cuando Ihubiere m6s de uno en el Barrio. Art. 41. Cada Distrito Electoral elegira el nfimero de Representantes que le corresponda, segin la disposici6n legislative por virtud de la cual se realice la elecci6n. Art. 42. Cada Distrito Electoral elegir6 el nfimero de Compromisarios Senatoriales igual al duplo del nfmero de Consejeros Provinciales, que tenga la Provincia. Tambi6n elegira tantos Compromisarrios Presidenciales como Senadores y Representantes correspondan 6 su Pro- vincia en el Congreso de la Repuiblica. Art. 43. Cada Distrito Electoral elegira el Goberna- dor de su Provincia y los Consejeros que les correspondan, a los efectos de la renovaci6n de cada Consejo.