REPUBLICAN DE CUBA.-PRESIDENCIA. 'AL CONGRESS: La Ley Arancelaria de 14 de Febrero del corriente afio, que sefial6 los derechos que deben percibirse en los Consulados Generales, Consulados y Viceconsulados de la Repfiblica, vine aplicndose en esas oficinas, desde 17 de Mairzo filtimo. En ese lapso de tiempo, se ha sentido la necesidad de introducir en ella algunas reforms, sobre las cuales deseo llamar la atenci6n del Congreso. Es la primera, relative A franquicias arancelarias, so- bre cuyo extreme los fnicos preceptos de la Ley citada son los contenidos en sus articulos 24 y 68, el primero, que exceptfa del pago de derechos la certificaci6n de facturas menores de cincuenta pesos, a menos que sean acumula- bles, y el segundo, que deelara exentas del pago :de dere- chos las certificaciones de nacionalidad expedidas k los ciudadanos cubanos indigentes. En todos los demAs easos, deben percibirse los dere- chos que fija esa Ley, sin embargo de que hay servicios que ya por referirse A actos 6 diligencias que deben prac- ticarse de oficio 6 por tratarse de casos de cortesia inter- nacional, deben ser gratuitos, como los que se prestan a la marina de guerra national 6 extranjera, las diligencias, que se practican en los expedientes maritimos y de comer- cio en que actfia de oficio el funcionario consular y otros que seria prolijo enumerar sobre los cuales conviene se dicte alguna media que provea h esa necesidad. Tambien deseo referirme 6 la forma en que debe dis- tribuirse lo recaudado en horas extraordinarias, en aque- llas oficinas en que, ademAs del C6nsul haya Vicee6nsul.6 Canciller, 6 ambos funcionarios, porque segfin establece el articulo 71 de la Ley, lo recaudado por este concept se distribuirh por parties iguales entire el funcionario consu- lar y ell Estado; y obedeceria a un principio de equidad el que se dispusiera que, en esos casos, el 50 por ciento que se asigna al C6nsul solamente, se distribuyera por iguales parties entire el C6nsul, el Vicec6nsul y el Canciller, y