1� Acordar sobre todos los asuntos que conciernan exclusivamente al T6rmino Municipal. 2� Formar sus presupuestos, estableciendo los ingre- sos necesarios para cubrirlos, sin otra limitaci6n que la de hacerlos compatibles con el sistema tributario del Estado. 3� Acordar empr6stitos, pero votando al mismo tiem- po los ingresos permanentes necesarios para el pago de sus intereses y amortizaci6n. Para que dichos empr6stitos puedan realizarse, habrin de ser aprobados por las dos terceras parties de los electo- res del T6rmino Municipal. 4� Nombrar y remover los empleados municipales conforme jlo que establezean las leyes. ARTiCULO 106. Los Ayuntamientos no podran reducir 6 suprimir in- gresos de earfcter permanent sin establecer al mismo tiem- po otros que los sustituyan, salvo en el caso de que la re- ducci6n 6 supresi6n procedan de reducci6n 6 supresi6n de gastos permanentes equivalentes. ARTiCULO 107. Los acuecrdos de los Ayuntamientos serAn ipresenta- '.os al Alcalde. ISi 6ste los aprobare, los autorizarh con su firma. En otro caso, los devolverd, con sus objeciones, al Ayuntamiento; .el cual discutirA de nuevo el asunto. Y si. despu6s de la segunda discusi6n, las dos terceras parties del ndmero total de Concejales votaren en favor del acuerdo, 6ste serA ejecutivo. Cuando el Alcalde, transcurridos diez dias desde la presentaci6n de un acuerdo, no lo devolviere, se tendra por aprobado y serA tambi6n ejecutivo. ARTiCULO 108. Los acuerdos de los Ayuntamientos podran ser sus- pendidos por el Alcalde, por el Gobernador de la Provin- cia 6 por el Presidente de la Repfiblica, cuando, a su juicio, fueren contrarios A la Constituci6n, a los Tratados, a las leyes 6 a los acuerdos adoptados por el Consejo Provincial dentro de sus atribuciones propias. Pero se reservarA a los Tribunales el conocimiento y la resoluci6n de las recla- maciones que se promuevan con motive de la suspension. ARTICULO 109. Los Concejales serdn personalmente responsabels, an- te los Tribunales de Justicia, en la forma que las leyes