ARTiCULO 73. El Vicepresidente de la Repfiblica ejercerA la Presi- dencia del Senado; pero s6lo tendrA voto en los casos de empate. ARTICULO 74. Por falta, temporal 6 definitive, del Presidente de la Repfiblica, le sustituirA el Vicepresidente en el ejericcio del Poder Ejecutivo. Si la falta fuere definitive, durara la sustituci6n has'ta la terminaci6n del period presiden- cial. ARTiCULO 75. El Vicepresidente recibiri del Estado una dotaci6n, que podri ser alterada en todo tiempo; pero no surti- rh efecto la alteraci6n, sino en los periods presidenciales siguientes A aquel en que se acordare. TITULO IX De los Secretarios del Despacho. ARTiCULO 76. Para el ejercicio de sus atribuciones tendri el Pre- sidente de la Repfiblica, los Secretarios del Despacho que determine la Ley; debiendo recaer el nombramiento de es- tos en ciudadanos cubanos que se hallen en el pleno goce de los derechos civiles y politicos. ARTICULO 77. Todos los decretos, 6rdenes y resoluciones idel Presi- dente de lla Repfblica habriAn de ser refrendados por el Secretario del ramo correspondiente, sin cuyo requisite careceran de fuerza obligatoria y no serAn cumplidos. ARTiCULO 78. ,Los Secretarios seran personalmente responsables de los actos que refrenden, y, ademAs, solidariamente, de los que, juntos acuerden 6 autoricen. Esta responsabilidad no excluye la personal y direct del Presidente de la Re- pfiblica. ARTiCULO 79. Los Secretarios del Despacho seran acusados por la