cantidad que la propuesta en el proyecto del Gobierno; pero si podra crear nuevos servicios y reformar 6 ampliar los existentes por medio de leyes especiales. SECTION SEXTA De la iniciativa y formaci6n de las leyes, su sanci6n y promulgaci6n ARTICULO 61. La iniciativa de las leyes se ejercerd por cada uno de los Cuerpos Colegisladores indistintamente. ARTiCULO 62. Todo proyecto de ley que haya obtenido la aprobaci6n de ambos Cuerpos Colegisladores, y toda resoluci6n de los mismos que haya de ser ejecutada por el Presidente de la Repfiblica, deberin presentarse a 6ste para su sanci6n. Si los aprueba, los autorizari desde luego, devolviendolos, en otro caso, con las objeciones que hieiere at Cuerpo. Co- legislador que los hubiere propuesto; el cual consignarA las referidas objeciones integramente en acta, discutiendo de nuevo el proyecto 6 resoluci6n. Si despuus de esta discusi6n, dos terceras parties del nimero total de los muiembros del Cuerpo Colegislador, votasen en favor del proyecto 6 resoluci6n, se pasara, con las objeciones del Presidente, al otro Cuerpo que tambien lo discutiri, y si por igual mayoria lo aprueba, sera ley. En todos estos casos las votaciones serAn nominales. Si dentro de los diez dias hibiles siguientes A la remi- si6n del proyecto 6 resoluci6n al Presidente, este no lo devolviere, se tendri por sancionado y sera ley. Si, dentro de los filtimos diez dias de una legis- latura, se presentare un proyecto de ley al :Presidente de la Reptfblica, y 6ste se propusiere utilizar todo el t6rmino que, al efecto de la sanci6n, se le concede en el pirrafo an- terior comunicarh su prop6sito, en el mismo dia, al Con- greso ' fin ide que permanemca ,reunildo, si lo quisiere, has- ta el vencimiento del expresado termino. De no hacerlo asi el Presidente, se tendra por sancionado el proyecto y sera ley. Ningfin proyecto de ley desechado totalmente por al- guno de los Cuerpos Colegisladores, podra diseutirse de nuevo en la misma legislature. ARTICULO 63. Toda ley serA promulgada dentro de los diez dias si-