2� Los nacidos en el territorio de la Repfiblica de padres extranjeros, siempre que, cumiplida la mayor edad, reclamen su inscripei6n como cubanos, en el Registro co- rrespondiente. 30 Los nacidos en el extranjero ide padres natura- les de Cuba que hayan perdido la nacionalidad eubana, siempre que, cumplida la mayor edad reclamen su inscrip- ci6n, como cubanos, en el mismo Registro. ART. 69 Son cubanos por naturalizaci6n: 1? Los extranjeros que habiendo ,pertenecido al Ej6r- cito Libertador reelamen la nacionalidad eubana dentro de los seis meses siguientes a la promulgaei6n de esta Cons- tituci6n. 2? Los extranjeros que establecidos en Cuba antes del 1? �de Enero de 1899 hayan conservado su domicilio despu&s de dieha feeha, siempre que reclamen la naciona- lidad eubana dentro de los seis meses siguientes a la pro- mulgaei6n de esta Constituci6n, 6 si fueren menores, den- tro de un plazo igual desde que alcanzaren la mayoria de edad. 40 Los espafiCoes residents en el territorio de Cuba el 11 de Abril de 1899 que no se hayan inscripto como tales espafioles en los Registros correspondientes, hasta igual mes y dia de 1900. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Segunda. Los nacidos en Cuba 6 los Shijos de natu- rales de Cuba que, ,al tiempo de promulgarse esta Cons- tituci6n, fueren ciudadanos de algfin Estado extranjero, no podran gozar de la nacionalidad eubana sin renunciar, previa y expresamente, la que tuvieren. Disposiciones que se citan en el parrafo IV de las Disposiciones Adicionales. LEY DEL REGISTRO CIVIL DE 17 DE JUNIOR DE 1870 ARTICULO 6� En todos los asientos del Registro Ci- vil habra de expresarse: 1� La fecha en que scan redactados. 2� Los namibres y apellidos de Ros funcionarios que los autoricen. 30 Los nombres y apellidos y filiaci6n de las parties y de los testigos que intervengan en el acto.