y 3� del articulo 5, en los nCimeros 1� y 2? del articulo 60 y en la segunda de las disposiciones transitorias de la Constituci6n, para poder ser inscriptos como electores, deberin comparecer previamente ante el encargado del Re- gistro Civil de su domieilio, y hacer declaraciones de op- ci6n y renuncia de nacionalidad, conforme a la Ley de di- cho Registro y A las disposiciones transitorias -de la Cons- tituci6n. II. Los comprendidos en el inciso 4� del articulo 6� de la Constituci6n, antes de inscribirse como electores, deberan acreditar que se han inscripto como cubanos en ell Registro Civil de su residencia. Quedan exceptuados los que con anterioridad A esta Ley exhiban en el Regis- tro electoral el certificado expedido en la Secretaria de Esta- do y Gobernaci6n en el que conste su condici6n de cubano. III. En el acto de la inseripci6n en el Registro Ci- vil, los interesados deberAn acreditar con ,prueba documen- tal 6 de dos testigos id6neos y jurados que concurren en ellos las circunstancias que conforme A los articulos cita- dos de fla Constituci6n les dan derecho A la ciudadania cubana. Los comprendidos en el nfimero. 2? del articulo 6? de la Constituci6n, si fueren espafioles, deberan ade- mis justificar, con el certificado correspondiente, que no estan inscriptos -en el Registro de Espafioles creado de acuerdo con el articulo 9? del Tratado de Paris. Igual certificado ideberAn presentar los comprendidos en el nil- mero 4? del mismo articulo de la Constituci6n cuando se incriban como cubanos. IV. Las inscripciones de nacionalidad se harAn en los libros del Registro 'Civil con las formalidades y requisi- tos que exigen el articulo 6? de la Ley del Registro Civil de 17 de Junio de 1870, y el 77 del Reglamento dictado pa- ra su ejecuci6n; pero si no fuere possible presentar las partidas A que h'lace refereneia el articulo 74 del Regla- mento, debera designarse el archivo en que se eneuen- tran y su fecha aproximada, apoyada por dos testigos de responsabilidad. V. Los individuos comprendidos en la disposici6n primera, que se en'contraren en el extranjero, podran ha- cer las declaratorias preseriptas, compareciendo por medio de mandatario con poder. especial, legalizado en forma, ante 'el encargado del Registro Civil de su filtimo domi- cilio 6 el -del d'omicillio donde deseen fijar su residencia. Disposiciones que se citan en el pirrafo I de las Disposiciones Adicionales. CONSTITUCI6N DE LA REPI�BLICA DE CUBA ARTiCULO 5? Son cubanos por nacimiento: