1618 GACETA OFICIAL tro. de noviembre del. 2000. (perrereten ener nr cer CEP * POR CUANTO: Con fecha 1 de enero de 1991, se puso en vigor el Reglamento de Operaciones del Ferrocarril Azucarero, para dirigir las operaciones ferroviarias en los ferrocarriles del Ministerio del Azucar. POR CUANTO: El Decreto-Ley nimero 180, “DE LOS FERROCARRILES”, dictado con fecha 15 de diciembre de 1997, establecié los principios basicos que regulan la inecluyendo ~ actividad del Sistema Ferroviario Nacional, las entidades operadoras de ferrocarriles y las personas naturales y, juridicas a ellas vinculadas. POR CUANTO: E! precitado Decreto-Ley numero 180 establece en su articulo 37 que la confeccién y modifi- eacién de los reglamentos ferroviarios internos se rea- liza por cada ferrocarril o entidad operadora de ferro- carril, y por su articulo 8, inciso c) requieren de la aprobacién del Ministro del Transporte. POR CUANTO: Las Direcciones Provinciales del Po- der Popular que explotan Ferrobuses para ja transpor- tacion de pasajeros, han solicitado la adectiacién de la regla 372 del Reglamento de Operaciones de los Ferro- _ carriles “Ferrocarriles de Cuba” y de la regla 294 del Reglamento de Operaciones del ‘Ferrocarril Azucarero, ambas relativas a la cantidad de utiles de protecciédn de Jos trenes, tomando en consideracién las carac cteristicas técnicas de los Ferrobuses, asi como la garantia de la seguridad del movimiento de estos equipos, POR CUANTO: Mediante la Instruccién numero 1 del Director de Transporte Ferroviario de este Organis- mo, dictada con fécha 23 de abril de 1999, se establecié el procedimiento para la.aprobacién y modificacion de los reglamentos ferroviarios. POR CUANTO: La Direccién de Transporte Ferro- viario ha anaizado los aspectos técnicos de la solicitud a que se refiere el sexto Por Cuanto de la presente: re- solucion, y teniendo en cuenta las consideraciones que sobre el particular ha emitidd la Direccién de Seguridad e Inspeccioén Ferroviaria del propio Organismo, la Direc- -cidn de Operaciones de ‘los Ferrocarriles “Ferrocarriles de Cuba” y la Direccién de Transporte Ferroviario del Ministerio del Azucar, ha propuesto al que suscribe la conveniencia de acceder a la misma, en los. términos que se exponen en la parte resolutiva de la presente. POR CUANTO: El Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros al amparo de lo dispuesto en la Disposicion Final Séptima del precitado Decreto-Ley de 21 de abril de 1994, adopté el] Acuerdo mimero 2817 de fecha 25 de noviembre del mismo afio, el que en su Apartado Tercero establece los deberes, atribucioncs y funciones comunes de los Organismos de la. Administra- cién, Central del Estado y de sus jefes, entre las. que se encuentran, de acuerdo con lo consignado en.su nume- ral 4), las de:: “Dictar, en el limite de sus facultades y competencia, reglamentos,. ciones de obligatorio cumplimiento para el Sistema del Organismo y. en su caso, para: los demas organismos, los 6rganos locales.del Poder Popular, las, entidades .es- tatales, el sector cooperativo, mixto, privado y la po- blacion”. POR TANTO: En uso .de las facultades que me estan. gonferidas, numero 147 resoluciones y otras disposi- . ' Resuelvo: PRIMERO: Modificar la Regla 372 del Reglamento de Operaciones de. los Ferrocarriles “Ferrocarriles. de Cuba”, la que quedara redactada de la forma siguiente: “Regla 372.—Los auxiliares de conductores de cola se: proveeran, antes de salir de su estacién inicial, del si- guiente equipo de proteccion: : 1 Farol que proyecte luz blanca.o linterna. 1 Bandera roja. 12 Petardos. 6 Mechas. rojas. s Cuando salga a proteger ‘el tren, llevara los utiles necesarios previendo, de acuerdo con la hora y condi- ciones del tiempo, que pudiera faltar la visibilidad. * Cuando se trate de motores de via no desmontables y Ferrobuses ‘del tipo de los explotados por las Direcciones Provinciales del Poder Popular, el equipo de proteccién tendra la siguiente composicion: 1 Bandeja roja. 6 Petardos. 3 Mechas rojas. Cuando circulen de noche se proveeran ademas de un farol rojo y uno blanco. : Los motores de via desmontables sdlo requeriran una bandera roja y ademas se proveerdn de un teléfono o radio portatil”. : SEGUNDO: Modificar la Regla 294 del Reglamento de Operaciones del Ferrocarril Azucarero, la que que- dara redactada de la forma siguiente: “Regla 294.—Los auxiliares de conductores de cola se’ proveeran, antes de salir del trdfico, del siguiente equipo de proteccion: + 1 Farol que proyecte luz blanca o linterna. 1 Bandera roja. 12 Petardos. 6 Mechas rojas. (Cuando salga a ‘proteger el tren llevara los utiles ne- cesarios previendo, de acuerdo con la hora y condicio- nes del tiempo, que pudiera faltar la visibilidad. Cuando se trate de motores de via no desmontables y Ferrobuses del tipo de los explotados por las Direc- ciones Provinciales del Poder Popular, el equipo de proteccién tendra la siguiente composicion: 1 Bandera roja. 6 Petardos. 3 Mechas rojas. Cuando circulen de noche se proveeran ademas ‘de ul farol rojo y uno blanco. TERCERO: Se derogan cuantas disposiciones de igual o inferior jerarquia normativa se.opengan a lo que por la presente se dispone, : CUARTO: Notifiquese la presente Resolucién a los Viceministros, al Inspector General del Transporte y Directores del Organismo Central. que deban conocer de la misma, a la Unién de. Ferrocarriles “Ferrocarriles de Cuba”, al Ministerio del Azucar,.a las Direcciones Provinciales del Poder Popular, y a cuantas mas per- sonas naturales y juridicas proceda. Fubliquese en la Gaceta Oficial ‘de la Republica,