2 de diciembre de 1999 GACETA OFICIAL a a TTI EOL STS ENE SE TES EE TE POSED A TE SE SE EE CL ETE TEED SIE TE TE DAT ADT DT I DADA en lg ciudad de La Habana, Ministerio del Comercio Exterior, a los treinta dias qel mes de noviem- bre de mil novecientos noventa y nueve. Ricardo Cabrisas Ruiz Ministro del Comercio Exterior FINANZAS Y PRECIOS RESOLUCION No. 32/99 POR CUANTO: El Decreto-Ley No. 177, Sobre el Ordenamiento del Seguro. y sus Entidades, de fecha 2 de septiembre de 1997, establece en su articulo 33.1 que las personas naturales o juridicas que se propongan ejercer alguna de las actividades relacionadas en el ar- ticulo 3, deberdn obtener como requisito previo a los _tramites de registro e inscripcidn establecidos en la legislacion vigente, la autorizacién o licencia de lg Su- berintendencia de Seguros y en su Disposiciédy Final Tercera faculta al Ministro de Finanzas y Precios para dictar las normas complementarias que se requieran para el mejor Cee een? de lo dispuesto en dicho texto legal. POR CUANTO: Resulta necesario establecer los re- quisitos a cumplir por las personas naturales o juridicas, excepto por las sociedades mutuas de seguros, que so- liciten.q la Superintendenciag de Seguros la autorizacion o licencia a que se contrae el Por Cuanto anterior. POR TANTO: En uso de las facultades que me estan conferidas, Resuelvo: PRIMERO: Las personas naturales que soliciten auto- rizaci6n o licencia para actuar como mediadores de se- guros, deberdn reunir, independientemente de que labo- ren o no o del ieee donde lo hagan, los siguientes re- quisitos: a) Ser mayor de aad: b) Ser ciudadano cubano coy domicilio y residencia en la Republica de Cuba o ciudadano extranjero cOn residencia en este pais, al menos durante el término del ejercicio de sus funciones y nunca menos de ciento ochenta (180) dias. c) Tener como. minimo el nivel cultural de técnico medio, graduado de preuniversitario o nivel equi- valente. d) Acreditar ante la Superintendencia de Seguros, en lo adelante, la superintendencia y a satisfaccién de ésta, que posee los conocimientos técnicos para ejercer la actividad qe mediacidn de seguros o, en su lugar, aprobar e] correspondiente examen, e) Contar con la correspondiente documentacidy que pruebe que legalmente puede actuar como media- dor, en el territorio nacional, de tratarse de un ex- tranjero. Ser iddneo, de conformidad con las disposiciones le- gales dictadas, a tenor con lo establecido por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, lo cual sera reconocido exclusivamente por la superinten- dencia. : g) No haber sido vetado o revocada su autorizacion o licencia por la superintendencia. h) No haber sido inhabilitado definitivamente para el ejercicigo de la profesidn ey el sector de seguros. f ~~ SEGUNDO: Las personas juridicas que presenten la solicitud de autorizacién o licencia para realizar alguna de las actividades referidas en el Articulo 3 del De- creto-Ley No. 177, Sobre e] Ordenamiento del Seguro y sus Entidades, de fecha 2 de septiembre de 1997, en lo adelante, el Decreto-Ley, deberdn cumplir los requisitos que a continuacién se relacionan: a) Adoptar una de las formas juridicas previstas en el] Articulo 6 del Decreto-Ley. b) Haberse constituido o creado, conforme a la legis- lacién vigente para el tipo de entidad de que se trate. c) Limitar su objeto social al'ejercicio de alguna de las actividades contenidas en e] Articulo 3 del Decreto-Ley. d) Usar, en su denominacién social o nombre, la que correspond, de entre las relacionadas en el Articulo 2 del Decreto-Ley. e) Haber suscrito y pagado el capita] social en la forma y cuantia establecidas en el Articulo 10 del Decreto-Ley. f) Haber depositado el importe de lg garantia de funcionamiento establecido en el Articulo 9 del De- creto-Ley, si se trata ge entidades de seguros, con-' _ forme se regule. g) Estar dirigidas, las entidades relacionadas en el Articulo 2 del Decreto-Ley, por personas de reco- nocida honradez comercial y profesional] y que, ademas, retinan las condiciones exigidas en el Ar- ticulo 11.1 y que no se encuentren comprendidas en algunos de los casos establecidos en los articulos 11.2. y 11.3, ambos de] Decreto-Ley. h) Que sus estatutos estén acordes con lo dispuesto ‘en el Articulo 12.1 del Decreto-Ley y sus normas complementarias. TERCERO: Lo dispuesto en el apartado anterior, en momento alguno sera aplicable a las sociedades mutuas de seguros, las que se regiray por lo establecido en las resoluciones dictadas por la superintendencia que las regulen. CUARTO: La Superintendente de Seguros podra auto- rizar, excepcionalmente, a personas que, ain no reuniendo todos los requisitos establecidos para ejercer como agen- tes, considere aptas para ejercer como tales. QUINTO: Se delega, en la Superintendente de Segu- ros, la facultad para dictar cuantas instrucciones resulten necesarias para el mejor cumplimiento de lo dispuesto en la presente. SEXTO: Publiquese en la Gaceta Oficial de lg Re- publica para general conocimiento y archivese e] original en la Direccién Juridica de este ministerio. Dada en lg ciudad de La Habana, a los 29 dias del -mes de noviembre de 1999. Manuel Millares Rodriguez Ministro de Finanzas y Precios INDUSTRIA BASICA ; ‘ RESOLUCION No, 391 ‘POR CUANTO: La Ley No. 76, Ley de Minas, pro- mulgada el 28 de enero de 1995, establece en su Articulo