2 de diciembre de 1999 GACETA OFICIAL 1263 LLL EN LIES HPI ELE OS WITS ESE EET FTE ALE AP SOS ET ESO EP IIE PT NE AE BE I TSE nismo encargado de regular, dirigir y controlar el Ser- vicio Central Cifrado Internacional del Estado y Go- bierno Cubanos. CAPITULO VII SEGURIDAD INFORMATICA ARTICULO 43,.—En los organos, organismos o entida- des donde se procesa, intercambia, reproduce 0 conserva Informacion Oficial por medio de las tecnologias de in- formacién, se cumpliradn las medidas que se requieran para su seguridad y proteccién, en correspondencia con jas normas y regulaciones emitidas por el Ministerio del Interior. ARTICULO 44.—Todos log d6rganos, organismos 0 en- tidades donde se procesa, intercambia, reproduce o con- Serva Informacioén Oficial por medio de las tecnologias de informacion tienen que elaborar, aplicar y mantener actualizados permanentemente los Planes de Seguridad Informatica y de Contingencia, acorde con lo estable- cido por el Ministerio del Interior para la seguridad in- formatica, y por el de la Industria Sidero Mecanica y la Electronica para la seguridad técnica de log sistemas ‘informaticos. ARTICULO 45.—E] Ministerio del Interior es el orga- nismo competente para realizar Auditoria a Ja Seguridad Informatica y el facultado para autorizar a otros orga- nos, organismos o entidades u otras personas naturales o juridicas a realizarlas. ARTICULO 46.—Se prohibe procesar, reproducir o conservar Informacién Oficia] Clasificada con la cate- goria Secreto de Estado en las tecnologias de informa- cidn conectadas en redes de datos. ARTICULO 47.—Se prohibey las conductas que se des- criben a continuacién: a) Crear o diseminar programas malignos. b) E] acceso no autorizado a redes de datos. c) Conectar tecnologias de informacién que procesen Informacién Oficial Clasificada a las redes de datos de alcance global. ARTICULO 48.—La violaci6n de lo establecido en los Articulos 46 y 47 serd puesta en conocimiento de la autoridad administrativa que correspondg a los efectos de la aplicacion de la medida que proceda, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad.en que pudiere haberse incurrido. ARTICULO 49.—En los érganos, organismos o entida- des donde se procesa, intercambia, reproduce o conserva Informacion Oficial por medio de las tecnologias de in- formacién, se designa una o mag personag en su caso, con la idoneidad requerida para que supervise y con- trole e] cumplimiento de las medidas qe Seguridad In- formatica establecidas. CAPITULO VIII PROTECCION ELECTROMAGNETICA ARTICULO 50.—La -Proteccién Electromagnética tiene como objetivo disminuir el riesgo que encierra las fugas de sefiales electromagnéticas contentivas de Informacién Oficial Clasificadg 0 Limitada, emitidas por Jos Sistemas Informaticos durante su explotacién. Comprende locales, medios y circuitos apantallados, sistemas de filtraje de sefiales, barreras técnicas y medidas complementarias. ARTICULO 51.—Los Sistemas de Proteccién Electro- magnética seran desarrollados y producidos en entidades nacionales autorizadas bajo el cumplimiento de normas y certificacién emitidas por el Ministerio de] Interior. ARTICULC 52.—Las entidades que adquieran tecno- logias de informaciédn por vias diferentes a las entidades nacionales autorizadas al efecto deberan, previo a su empleo, solicitar al Ministerio del Interior su homologa- cién o certificacidén en relacién con la Proteccién Elec- tromagnética. ARTICULO 53.—La aplicacién de los Sistemas de Pro- teccién Electromagnética en las entidades estara en co- rrespondencig con los requerimientos de protecciéyn a la Informacién Oficial y de Seguridad Informatica. DISPOSICIONES ESPECIALES FRIMERA: Se faculta al Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias parg el desarrollo, reglamenta- cion, aplicacién y control de los Sistemas de Proteccion Criptografica y de Seguridad Informatica qe uso propio. SEGUNDA: El Ministerio del Interior presentara al Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, en un plazo de 180 dias contados a partir de la fecha de aprobacién del presente Decreto-Ley, la correspondiente propuesta para establecer el sistema de contravenciones en la materia que por éste se regula. . DISPOSICIONES FINALES PRIMERA: Se faculta a los Ministerios de las Fuer- zas Armadas Revolucionarias y del Interior, segtiin co- rresponda, para adecuar en lo que resulte necesario, la aplicacién de las disposiciones establecidas en este De- creto-Ley, en correspondencia con las particularidades de las funciones, misiones y caracteristicag de la in- formaci6n de dichos organismos. SEGUNDA: El Ministerio de] Interior emitira el Re- glamento y demas disposiciones complementarias del pre- sente Decreto-Ley en un plazo que no excedg log 90 dias, contados a partir de la fecha de su aprobacion, y queda facultado para dictar cuantas otras disposiciones resulten necesarias para su mejor cumplimiento. TERCERA: Se derogan ja Ley numero 1246 del Se- creto Estatal del 14 de mayo de 1973 y el Decreto nut- mero 3753 del 17 de enero de 1974 que puso en vigor el Reglamento para la ejecucién de la Ley del Secreto Estatal, asi como el Decreto numero 3787 del 23 de septiembre de 1974 que puso en vigor los Reglamentos Gubernamentales para e] Servicio Cifrado Nacional y para e] Servicio Cifrado Exterior; lg Resolucién del 25 de mayo de 1973 del Comandante en Jefe en su condi- cidn de Primer Ministro, creando la Comisién Estatal para la Clasificacién y Declasificacién de la Informacion, y cuantas disposiciones se opongay al cumplimiento del presente Decreto-Ley. CUARTA: El Sistema para la Seguridad y Proteccién de la Informacion Oficial que se establece, comenzara a regir una vez transcurridos 180 dias contados a partir de la publicacidn de] presente Decreto-Ley en la Gaceta Oficial de la Republica. DADO en e] Palacio de la Revolucion, en la ciudad de La Habana, a los 25 dias del mes de noviembre de 1999. Fidel Castro Ruz