2 de diciembre de 1999 GACETA OFICIAL 126f SL I A ENTE a OT EE ESSEC SESS IS SO TEE ISOS AIS ERNE A NOE OE IE DENG OGRE REAR ‘proteccién definidas por Ley, por contener datos o in- formaciones’cuyo conocimiento o divulgacién no auto- rizada puede ocasionar dafios o entrafiar riesgos para e] Estado o para su desarrollo politico, militar, econd- ‘mico, cientifico, técnico, cultural, social o de cualquier otre tipo. ¢ ARTICULO 8.—La Informacién Oficial Clasificada tiene las categorias de: SECRETO DE ESTADO, SECRETO Y CONFIDENCIAL. % ARTICULO 9.—La categorig SECRETO DE ESTADO @€s aquélla cuyo conocimiento o divulgacién no autori- zada puede poner en peligro la Seguridad, integridad, estabilidad o e] funcionamiento del Estado. ARTICULO 10.—La categoria SECRETO es aquélla cu- yo conocimiento o divulgacién no autorizada puede cau- Sar perjuicios en las esferas politica, militar, econémica, cientifica, técnica, cultural, social o cualquier otra de importancia para el funcionamiento del Estado. ARTICULO 11.—La categoria CONFIDENCIAL es aqué- Na cuyo conocimiento o divulgacién no gutorizada puede ocasionar dafios a la produccidn, Jos bienes, los servicios y en general a la gestidn de cualquiera de ellos. ARTICULO 12.—E] tratamiento a lq informaciéy ofi- cial clasificada mediante tecnologias de informacién o de comunicacidn en las representaciones y delegaciones estatales cubanas fuera de] territorio nacional. se rige por .medidas especiales de Proteccién Criptografica y Segu- ridad Informatica establecidas y controladas por el Mi- nisterio del Interior. ARTICULO 13.—Los cargos que requieren acceso a informacion oficial clasificada son determinados por el nivel de direccién administrativa facultada para ello. ARTICULO 14.—El documento que contenga informa- Ciédn oficial clasificada deberad tener la sefializacién de la categoria que le corresponda, segtin lo establecidg en el articulo 8. ARTICULO 15.—Toda persona cen acceso a informa- cion oficial clasificada mantendra la debidg comparti- mentaci6n y se responsabilizara con protegerla y no divulgarla sin la autorizaci6n correspondiente. ARTICULO 16.—La informacién oficial clasificada no puede ser modificada, alterada o destruida sin la debida autorizacion. SECCION SEGUNDA Informacion Oficial Limitada ARTICULO 17.—La Informacién Oficial Limitada es aquélla que sin poder ser conceptuada como clasificada, por su importancig o cardcter sensible para e] objeto social de] é6rgano, organismo, o entidad u otra persona natyral o juridica que la posee, no resulta conveniente su difusion ptiblica y debe limitarse su acceso a per- sonas determinadas que no podran destruirla, divulgarla ni modificarla sin la correspondiente autorizacién. ARTICULO 18.—La Informacién Oficial Limitada se determina por el Jefe de] 6rgano, organismo, entidad o persona natural o juridica que la genera; se sefiala con el término LIMITADA, y se establecen medidas para su seguridad y proteccion. ARTICULO. 19.—Quien tenga acceso a informacién oficial limitada mantendra la debida compartimentacién y no podra divulgarla sin la qutorizacién correspondiente. SECCION TERCERA Informacion Oficial Ordinaria ARTICULO 20.—La Informacién Oficial Ordinaria es aquélla que posee un organo, organismo o entidad, cuyo conocimiento o divulgacién no autorizada no produce dafios o riesgos para su funcionamiento. CAPITULO IV CLASIFICACION Y DESCLASIFICACION DE LA INFORMACION OFICIAL SECCION PRIMERA De la clasificacién y desclasificacion ARTICULO 21.—La Clasificacién es el proceso mediante el cual se determing la categoria correspondiente a una - informacién oficial, de acuerdo con el grado de afectacién que su conocimiento o divulgacién no autorizada pueda producir. ‘ ARTICULO 22.—La Desclasificacion es el proceso me- diante el cual se le suprime la categoria de clasificacién a una informaciédn oficial clasificada, a] desaparecer los elementos que le dieron ese caracter. SECCION SEGUNDA Comisi6n Estatal para la Clasificacién y Desclasificacién i de la Informacién Oficial ARTICULO 23.—Se crea la Comisién Estatal para la Clasificacién y Desclasificacién de la Informacién Ofi- cial, en lo adelante “la Comisién”, 1g cua] elabora y somete a la aprobacidn del Comité Ejecutivo del Con- sejo de Ministros su Reglamento y la Lista General parg la Clasificaci6n y Desclasificacién de la Informacion Oficial, asi como ejecuta y controla los procesos para la clasificacién y desclasificacién: ge la informacién oficial. ARTICULO 23.1—Esta Comisién esta presidida por el Ministerio del Interior e integrada ademas por un representante, de cada organo u organismo que ocupen cargos de direccidy de Viceministros u otros equivalentes, Los representantes de la Comisi6n tienen caracter perma- nente y son designados por el Jefe del 6rgano u orga~ nismo que representan. SECCION TERCERA Lista General para Ig Clasificacién y Desclasificacion de la Informacion Oficial : ARTICULO 24.—La Lista General para Ja Clasificacién y Desclasificacién de Ja Informacién Oficial es el docu- mento oficial donde se define el conjunto de asuntos considerados clasificados en,la Republica de Cuba. ARTICULO 25.—A la Lista General sdélo tienen acceso los Jefes de los 6Organos, organismos 0 entidades del Estado y el personal autorizado por éstos, que por sus funciones asi lo requieran. ARTICULO 26.—Toda modificaciOn que requiera efec- tuarse a la Lista General debe someterse a consulta de la Comisiodn Estatal para la clasificacién y desclasificacion de la informacién oficial, que la elevard al Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, para su aprobacion. SECCION CUARTA Listy Interna para la Clasificacién y Desclasificacion de la Informacion Oficial ARTICULO 27.—La Lista Interna para la Clasificacién y Desciasificaci6n de la Informacién Oficial es el do- cumento oficial coe de las informaciones que se