26 de octubre de 1999 GACETA OFTCIAI (eee errr er reece ea an esse, 1115 a oe misma, autoridad competente y su pun- é y cambios en su designacién, acuerdos y arreglos bilaterales, multilaterales y regionales concer- tados de conformidad con el Convenio, asi como otras cuestiones que se estime pertinente por la conferencia de las partes. La informacion a la que se refiere el parrafo anterior sera comunicada por el Centro en los términos y con- diciones previstos en el Convenio. CAPITULO IV DEL MANEJO DE DESECHOS PELIGROSOS ARTICULO 5.—Las entidades generadoras de desechos peligrosos procuraran su recuperacion y reciclaje, ya sea por sus propios medios o a través de las entidades es- pecializadas correspondientes. ARTICULO 6.—Toda entidad estatal o privada, per- sona natural o juridica, nacional’ o extranjera radicada en el territorio nacional que recoja, transporte, dispon- ga, almacene, elimine o exporte desechos peligrosos, fue- ra del perimetro de la unidad generadora, debera solicitar al Centro o a las Unidades de Medio Ambiente de las delegaciones territoriales de este ministerio, a las que en lo adelante y a los efectos de la presente se les deno- minara “las Unidades”, un permiso general para la eje- cucién de la actividad en cuestion, Los términos y condiciones de los permisos serdn es- tablecidos por el Centro atendiendo a la actividad de que se trate y a las caracteristicas de los desechos a fin de garantizar su manejo racional. Ej] Centro o las Unidades podran interesar, a cada solicitante, la informacion adicional que estime pro- cedente. ARTICULO 7.—El Centro 0 las Unidades concederan el permiso interesado si la solicitud satisface las disposi- ciones de la presente resolucion y ademas, si se ha cerciorado de que los desechos se recogeran, transpor- taran, dispondran, almacenaran y eliminaran en condi- ciones de seguridad, de forma tal que no entrafien ries- gos para la salud humana y el medio ambiente. El Centro mantendra un registro de los permisos con- cedidos en virtud de la presente resolucién a fin de establecer los controles pertinentes. ARTICULO 8.—El Centro o las Unidades supervisaran que las actividades autorizadas se realicen conforme al permiso concedido, el que podra ser retirado en caso de infraccion de lo dispuesto en esta resolucion y las demas regujaciones que resulten aplicables. ARTICULO 9.—Ei Centro controlara los planes de ma- nejo de desechos peligrosos que establezcan otros orga- nismos e instituciones. ARTICULO 10.—El Centro en coordinacion con las Unidades exigira y controlara la realizacion de acciones encaminadas a garantizar que los generadores de dese- chos peligrosos y otros desechos, adopten cuantas me- didas resulten pertinentes para garantizar procesos de produccion limpia que reduzcan la generacion de residuos, procurando al maximo el reciclaje y otras acciones para la disposicion final adecuada dé los desechos peligrosos y otros desechos. ARTICULO 11.-Hl Centro establecera las medidas que. resulten necesarias para garantizar el control de los inventarios sobre los desec i c generado anualmente. DEY REP RaeS sc aoe ris 9 ano Get , s a entregar la informacion que al respecto se les solicite. ARTICULO 12.—Las instituciones y entidades que ge~- neran, transportan, almacenan o eliminan desechos pe- ligrosos deberdn: informar a las Unidades o al Centro, segun corresponda, cualquier accidente que ocurra du- rante la ejecucion de sus actividades dentro de las 24 horas siguientes, consignando las caracteristicas, mag- nitud y medidas inmediatas adoptadas, ARTICULO 13.-E] Centro de Informacién, Gestion y Educacién Ambiental de la Agencia de Medio Ambiente, de este Ministerio de Ciencia, Tecnologia y Medio Am- biente en coordinacién con el Centro, promovera, orga- nizara, y asesorara, planes de manejo, capacitacion, for- macion y divulgacion, con otros organismos e institucio- ~ nes, para la gestion segura de los desechos peligrosos. CAPITULO V DE LA EXPORTACION ¥ LA IMPORTACION DE DESECHOS PELIGROSOS ¥ OTROS DESECHOS ARTICULO 14.—No podra realizarse la exportacién ni la importacién de desechos peligrosos sin la autoriza- cidén.expresa del Centro. ARTICULO 15.—E] Centro no autorizara la exporta- cién de desechos peligrosos a ningun estado, ni la impore tacién en los siguientes casos: —Cuando contravenga lo establecido en el Convenio 0 en cualquier otro acuerdo internacional del que Cuba sea parte. ‘ ; —Cuando el estado receptor haya impuesto una prohi- bicién a la importacién de esos desechos y asi lo haya ~~ notificado debidamente. —Cuando ‘no se haya obtenide un seguro para la ope- racion de exportacion o jmportacion. En cualquier caso Ss requisito indispensable el con- sentimiento por escrito del estado importador de los desechos. ; ARTICULO 16.—Se prehibe la importacion de desechos peligrosos y otros desechos cuando el objetivo de la misma sea la eliminacion final de estos desechos. ARTICULO 17.—Toda persona natural o juridica que realice, actividades de importacion de otros desechos, estara en la obligacion de notificar al Centre en un plazo no menor de un afio la informacion relativa al tipo, volumen, exportador, uso y destino final en el pais. - El Centro podra prohibir estas importaciones en aquellos casos que no se justifiquen desde el punto de vista téc- nico y economico. , ARTICULO 18.—El Centro, una vez aprobada la soli- citud de exportacién, notificara a las autoridades compe- tentes. de los estados interesados, por escrito y en el idioma del pais importador, la exportacion de desechos ‘autorizada. ; ARTICULO 19.—La importacion y exportacién de de- sechos peligrosos se realizara solamente por los siguien- tes pyertos y aeropuertos: @ PUERTOS: La Habana. Cienfuegos.