23 de septiembre de 1999 GACETA' OFICIAL 1011 Sa A REL LRP IEC EE SSR TETRA PTY PS SET POT ER ESE RD SRT 8B MERCIA I CI EN INE TT SOE TINE dente y del Secretario de la Asamblea Nacional se rea- liza. mediante escrito fundado, de conformidad con lo establecido en los incisos a) y b) del apartado 6 del articulo 7 de esta ley, a propuesta de: a) el Consejo de Estado, que la presenta a la Asamblea Nacional, b) un diputado, que la dirige al Consejo de Estado, ARTICULO 47.—Cuando la revocacién se promueve por el Consejo de Estado, uno de sus miembros brinda la informacién correspondiente a la Asamblea Nacional. ARTICULO 48.—En caso de que el impugnado fuera el Presidente, conduce el debate el Vicepresidente y de ser ambos a la vez, el Consejo de Estado designa a uno de sus miembros para que lo conduzca. ARTICULO 49.—Después de ofrecer la informacién co- rrespondiente se concede la palabra a log diputados que deseen intervenir en relacién con la propuesta y se oye al impugnado si esté presente y desea expresarse. Al concluir el debate la solicitud de revocacién se somete a votacién secreta y es aprobada si a favor de ella vota la mayoria de los diputados presentes. ARTICULO 50.—La Asamblea Nacional debe manifes- tarse, por votacién ordinaria, si considera que se inicie el proceso de revocacién como diputado, a cuyo efecto da cuenta, por conducto del Consejo de Estado, a la asamblea municipal correspondiente. ARTICULO 51.—Cuando la revocacién se promueve a peticion de un diputado, el Consejo de Estado, después de evaluar la solicitud, de estimarlo, dispone las inves- tigaciones pertinentes. Si considera que procede el inicio del proceso de revocacién en una sesiodn de la Asamblea Nacional se analiza el caso, Si la consideracién fuera que no procede el inicio del proceso de revocacién se informa a quienes corresponda. CAPITULO VIII DE LA ‘REVOCACION DEL MANDATO DE UN MIEMBRO DEL CONSEJO DE ESTADO ARTICULO 52.—La solicitud para el inicio del proceso de. revocaci6n del mandato de un miembro del Consejo de Estado se realiza, mediante escrito fundado, de con- formidad con lo establecido en los incisos a) y b) del apartado 7 del articulo 7 de esta ley, a propuesta de: a) el Consejo de Estado, que la presenta a la Asamblea Nacional, | b) un diputado, que la dirige al Consejo de Estado. ARTICULO 53.—El Consejo de Estado, mediante acuer- do, puede proponer a la Asamblea Nacional, de confor- midad con lo establecido en la presente ley, la solicitud de revocacién del mandato de cualquiera de sus miem- bros. ARTICULO 54.—La solicitud de revocacién a que se refiere el articulo anterior se tramita, en lo atinente, de conformidad con lo establecido en los articulos 47, 49 y 50 de esta ley. ARTICULO 55.—Un diputado puede proponer, de con- formidad con lo establecido en la presente ley, el inicio del proceso de revocacién del mandato de un miembro del Consejo de Estado, por conducto del Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular, que lo traslada al Presidente del Consejo de Estado. ARTICULO 56.—El Consejo de Estado, después de ob- tener las informaciones y arribar a las conclusiones per- tinentes, en caso que proceda darle curso a la solicitud. la traslada a la Asamblea Nacional para que se tramite de conformidad con lo establecido en los articulos 49 y 50 de la presente ley. De considerar que no procede informa, a quienes corresponda, la decisiédn adoptada. DISPOSICIONES ESPECIALES PRIMERA: En el caso que el impugnado no concurra a la sesién de la asamblea que decidiéd la revocacién de su mandato o la suspensién provisional de sus funciones, le sera informado lo que corresponda. : SEGUNDA: Si durante el proceso de revocacion, el impugnado presenta su renuncia, el érgano competente, de considerar su pertinencia, puede aceptarla y, en su caso, disponer la conclusiédn del proceso con el archivo definitivo de la documentacién en la fase en que se encuentre. TERCERA: Cuando no sea aprobada la revocacién en cualquiera de los casos a que se refiere esta ley, no se podra iniciar un nuevo proceso de revocacién, sino en virtud de otros hechos que tipifiquen algunas de las causales sefialadas y que no estuvieran presentes en el proceso anterior. CUARTA: Cuando por causas debidamente justificadas no puedan cumplimentarse los términos'establecidos en la presente ley, se podrad conceder prérroga, por una sola vez, la que no excedera del plazo previsto inicialmente. Los autorizados para conceder prorrogas, en los casos que correspondan, son: a) los presidentes de las asambleas provinciales, en cuanto a los delegados elegidos a esa asamblea, asi como a los delegados, presidentes y vicepresidentes de las asambleas municipales, b) el Presidente de la Asamblea Nacional, en cuanto a los diputados, presidentes- y vicepresidentes de las asambleas provinciales y del Municipio Especial Isla de la Juventud. DISPOSICION FINAL UNICA: Se derogan cuantas disposiciones legales y reglamentarias se opongan al cumplimiento de lo esta- blecido en la presente ley, la que comenzara a regir a partir de la fecha de su publicacién en la Gaceta Oficial de la Republica. DADA en la sala de sesiones de la Asamblea Nacional del Poder Popular, Palacio de las Convenciones, Ciudad de La Habana, a 14 de septiembre de 1999. QPP PPPPPE PPP PL PLP LAL LP LPL PRPS Prd, MINISTERIOS INDUSTRIA BASICA’ RESOLUCION N® 310 POR CUANTO: La Ley N® 76, Ley de Minas, promul- gada el 23 de enero de 1995, establece en su articulo 47 que el Consejo de Ministros 0 su Comité Ejecutivo dele- gan en el Ministerio de la Industria Basica el otorga- miento o denegacién de las concesiones mineras para pequefios yacimientos de determinados minerales. POR CUANTO: El Acuerdo N® 3190, de fecha 26 de agosto de 1997, del Comité Ejecutivo del Consejo de Mi- nistros otorgé al Ministro de la Industria Bdsica deter-