25 de maz e19 GCT FC que se disponga por autoridad judicial o administrative competent o por disposici6n legal expresa. ARTICULO 26.-Las inscripciones y demas anotacio- nes que se practiquen en los Libros del Registro, asi como las certificaciones que se expidan a instancia de parte, pagaran los derechos en la cuantia, moneda y plazos que a tales efectos se establezcan por el Banco Central de Cuba. CAPITULO IV DE LA PRESENTATION DE DOCUMENTS ARTICULO 27.-Los documents recibidos por el En- cargado del Registro serdn asentados previamente en el Libro de Presentaci6n a los efectos de su posterior ins- cripci6n o anotaci6n en el Libro de Inscripci6n. ARTICULO 28.-En el Libro de Presentaci6n se ano- tarAn por su orden, en el moment de presentarse cada uno de los documents siguientes: a) Solicitud de licencia de las instituciones financie- ras y las oficinas de representaci6n. b) Documents que se requieran para la solicitud de licencia y que se acompatien a la misma. c) Solicitud de inscripci6n de las instituciones financie- ras y las oficinas de representaci6n. d) Documents que se requieran para la inscripci6n y que se acompafien a la solicitud de la misma. e) Cualquier document relacionado con la inscrip- ci6n que se consider necesario a estos efectos, Ya sea por iniciativa de la parte interesada o a solicitud del Encargado del Registro. f) Solicitud de autorizaci6n para la creaci6n de su- cursales. g) Documents que se requieran para la solicitud de autorizaci6n para la creaci6n de sucursales y que se acompafien a la misma. h) Solicitudes de certificaci6n. i) Los documents de cualquier clase que emitan las autoridades competentes nacionales o extranjeras, cuando produzcan determinado efecto en relaci6n con las inscripciones del Registro. j) Los documents sobre modificaciones o cancela- ci6n de la licencia. k) Cualquier otro document que se present y que el Encargado del Registro determine que deba con- signarse. CAPITULO V DE LAS INSCRIPCIONES Y ANOTACIONES EN EL REGISTRO ARTICULO 29.-Las instituciones financieras que ha- yan obtenido licencia para establecerse en el territorio national, en el centro bancario extraterritorial (off-shore), en las zonas francas, parques industriales o en el ex- tranjero, asi como las oficinas de representaci6n que hayan obtenido licencia para establecerse en el terri- torio national, requieren de su inscripci6n en el Re- gistro para dar inicio a sus actividades. ARTICULO 30.-Las instituciones financieras y ofi- cinas de representaci6n solicitardn su inscripci6n en el Registro en el plazo fijado en la licencia, mediante escrito dirigido al Encargado del Registro, acompafiando la solicitud con los siguientes documents, segdin pro- ceda: 4, Las Instituciones Financieras. a) Testimonio de la escritura de constituci6n de la Sociedad An6nima en Cuba, debidamente inscrita. b) Certificaci6n de los Estatutos. c) Cualesquiera otros documents o informaciones cu- ya presentaci6n se consigne en la licencia. 2. Las Oficinas de Representacion: a) Escritura o poder legalizado y protocolizado donde conste la designaci6n y facultades de la persona natural que actuard como representante de la ofi- cina de representaci6n. b) Informaci6n sobre el domicilio de su casa matriz en el extranjero. c) Informaci6n sobre su domicilio en Cuba y datos de localizaci6n. d) Cualesquiera otros documents e informaciones cu- ya presentacidn se consigne en ]a licencia. ARTICULO 31.-Para la inscripci6n de los bancos es- tatales, 6stos presentardn al Registro certificaci6n del Acuerdo del Comite Ejecutivo del Consejo de Ministros creando la instituci6n, o la Gaceta Oficial en que se public dicho acuerdo. Esta inscripci6n se practicara expresando su denominaci6n, objetivos, capital social y cualesquiera otros aspects fundamentals en su for- ma de constituci6n establecida en el mencionado Acuerdo. El Banco Central de Cuba al aprobar los estatutos de los bancos estatales, enviara al Registro copia certifi- cada de los mismos para su inscripci6n. ARTICULO 32.-Seran ademas objeto de inscripci6n en el Registro los casos siguientes: a) La disposici6n juridica referente a la disoluci6n de un banco estatal. b) La cancelaci6n o modificaci6n de licencias otor- gadas por el Banco Central de Cuba. c) Cualquier acto, acuerdo o document por el cual se altere, modifique o anule cualesquiera de las circunstancias que debe contener la inscripci6n registral. Las anteriores inscripciones se practicaran de oficio, a cuyo efecto se enviara al Registro copia certificada del acuerdo o resoluci6n dictada al respect. ARTICULO 33.-Las instituciones financieras y oficinas de representaci6n una vez inscritas en el Registro comu- nicarin al Encargado de este, dentro del plazo de quince (15) dias contados a partir del inicio de sus actividades, sobre el comienzo de las mismas. EstAn obligadas, ademds, a mantener actualizado dicho Registro en caso de que se produzca alguna modifica- ci6n, de los siguientes particulares: a) raz6n y domicilio social de la instituci6n financiera, oficina de representaci6n o su casa matriz segdn sea el caso; b) ejecutivos de las instituciones financieras o repre- sentante de la oficina de representaci6n, segdn sea el caso; c) capital de la instituci6n financier; d) ndmeros de tel6fonos, fax, telex, correo electr6nico y c6digo S.W.I.F.T. En caso de incumplimiento el Banco Central de Cuba tomard las medidas correspondientes segdn el caso, de conformidad con la legislaci6n vigente. CAPITULO VI DE LAS CERTIFICACIONES ARTICULO 34.-La inscripci6n fn el Registro de las 4 GACETA OFICIAL 25 de marzo de 1999